REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ADRIAN SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, portador de la cédula de identidad número 13.058.090, quien actúa debidamente asistido por la abogada en ejercicio MONICA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 78.284 y, quien es de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Tribunal Primero de Primera Instancia, Función Juicio, a cargo para ese momento del abogado Jairo Añez Oropeza, al presuntamente, abstenerse de remitir el expediente signado con el número 1M-083-03, al Tribunal de Primera Instancia, Función Ejecución, de este mismo Circuito Judicial Penal.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia número 7/2000 del 01FEB00, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
CAPITULO III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 19DIC2003, el ciudadano ADRIAN SANCHEZ, antes identificado y actuando debidamente asistido por la abogada en ejercicio MONICA ROJAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 78.284, interpuso ante este Tribunal, acción de amparo contra la presunta omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia, Función Juicio, de este Circuito Judicial Penal, al no remitir al Tribunal de Primera instancia Penal, Función Ejecución, el expediente signado con el número 1M-083-03, contentivo de la causa seguida al actor.
Fundamenta dicha acción, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega el accionante que con mas de un mes de anticipación a la fecha en que introduce el recurso, en la causa antes identificada le fue impuesta la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de actos lascivos; que en reiteradas oportunidades acudió al Tribunal de Ejecución, a pedir información acerca del auto de ejecución en la citada causa, y el expediente no había ingresado al indicado tribunal, presentando a efectos de comprobar tal afirmación, comunicación emanada del indicado Tribunal con Funciones de Ejecución (f. 3), en la que se deja constancia de que no reposa en ese despacho el expediente en referencia.
Agrega que considerando que el Juez querellado se ha abstenido de remitir el expediente al Tribunal con Función de Ejecución, se le viola su derecho a un debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, razón por la cual solicita que se restablezca la situación infringida.
CAPITULO IV
DEL COMPORTAMIENTO PROCESAL DE LAS PARTES
Recibida en esta Corte de Apelaciones la solicitud de amparo constitucional solicitada por el recurrente, con su respectivo anexo (fs. 1 al 3), se le dio entrada a la misma designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión (f. 4), y a efectos de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, se ordenó notificar a la parte querellante a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la ley especial, ampliara su escrito e informara la fecha en que le fue impuesta la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de actos lascivos (f. 5).
Notificada como fue ésta (. 7), y consignada debidamente la boleta de notificación (f. 6), la parte querellante no amplió su escrito conforme al requerimiento hecho, tal como se evidencia de autos.
CAPITULO V
MOTIVACION
La sentencia por la cual se establece originariamente el procedimiento a seguir del amparo constitucional, es de fecha 01FEB2001 (caso José Amado Mejía Betancourt y José Sanchez Villavicencio), en la cual se determinó, en lo relativo a la ampliación de los hechos y las pruebas, y la corrección de defectos u omisiones de la solicitud, lo siguiente:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de al solicitud, para lo cual se señalará un lapso también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Por su parte, la referida ley, establece:
“Artículo 17
El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
Artículo 19
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Como se observa, establece el artículo 19 antes transcrito, que deberá declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta cuando dentro del lapso establecido para que se haga la corrección del defecto u omisión, no se hiciese la misma, y dándose esa circunstancia en el caso que nos ocupa, ya que la parte querellante no amplió su solicitud en el sentido que le fuera solicitado conforme a lo previsto en el artículo 19 de la ley especial, como inicialmente se asentó, es por lo que la presente acción de amparo deberá declararse inadmisible. Y así se decide.
VI
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoara el ciudadano ADRIAN SANCHEZ, asistido por la abogado MONICA ROJAS RODRIGUEZ, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia, Función Juicio, a cargo para ese momento del abogado Jairo Añez Oropeza.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese.
Dada, firmada y sellada en el Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en Puerto Ayacucho a los ________________________ ( ) días del mes ______________ de 2004. Años 194° y 145°.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE,
ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ de PACHECO.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ de PACHECO.
Exp.Nro. XP01-O-2003-000001
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