REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, de de 2004.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000074
ASUNTO : XP01-R-2004-000001
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
SECCION I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la Abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora privada, en contra de la decisión de fecha 18DIC2003, dictada por el Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue al ciudadano CESAR AUGUSTO ALAS MIRABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.766.819.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
SECCION II
II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
II.1.a.- La abogado Edita Frontado Jiménez, en su condición de defensora privada del imputado, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 5 y 6), argumentó, que interpone el recurso, con base en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, por cuanto considera que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Control, no cumple con los requisitos de ley; por cuanto no consta un solo elemento de convicción que haga presumir al operador de justicia, que su defendido haya concurrido a la ejecución de la violación por la cual cursa la presente causa, o que haya “…concurrido a coadyuvar a persona alguna en la comisión del mismo, tomando parte en la comisión del delito, o que haya realizado acto alguno que haya resultado eficaz para la inmediata ejecución del delito de violación”, ya que son estas las circunstancias que exige el legislador para la perfecta configuración del delito por el cual mal se le acusó, por lo que mal pudo la ciudadana Juez de la causa negar el sobreseimiento solicitado, tal como lo establece claramente el legislador cuando afirma, que para la privación de una libertad y una posterior admisión de acusación debe existir la demostración de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cosa que no surge, afirma, en el presente caso, lo cual trajo como consecuencia un gravamen irreparable en contra de su representado.
Asimismo, señala la defensa que la sentenciadora conforme a las facultades conferidas en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debió decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por concurrir las circunstancia previstas en el numeral 1° del artículo 318 ejusdem, que establece: “ El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, alegato este que trajo a colación la defensa, ya que su defendido no incurrió en la precalificación jurídica atribuida por la representación Fiscal como lo fue el de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Violación, sancionado en el artículo 83 del Código penal.
Agrega además la recurrida, que el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a dictar sobreseimiento, si considera que concurre algunas de las causales establecidas en la ley, en caso contrario debió dejar para dilucidarlo en la oportunidad del juicio oral y público, tal como lo contempla el artículo 321 ejusdem, pero no negar el sobreseimiento solicitado como en efecto lo negó, por cuanto del contenido de las disposiciones legales no evidencia la oportunidad, modo y razón por la que se debe negar un sobreseimiento. Señalando además que consta del escrito de acusación fiscal el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 326 del mencionado código, relacionado a que no señala ningún hecho o elemento de convicción para señalar que su defendido pudiera estar incurso en un hecho penal, solo se limitó a narrar la denuncia, enumerando una serie de elementos para precalificar la comisión de dos delitos, cuando por lógica jurídica cada delito exige, en el numeral 3° del artículo 326, del referido código, que se deben señalar por separado los elementos de cada uno de los delitos. Dice además, que en el caso de los preceptos jurídicos aplicados, se evidencia que la representación fiscal solo se limito a transcribir unos artículos, entre los cuales se encuentra el artículo 375 del Código Penal, lo cual es incoherente para dar por demostrada la comisión del delito de Cooperador, circunstancias estas que fueron suficientes para no admitir la acusación fiscal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, por lo que considera que dicha decisión se hace susceptible de ser recurrible, revocada por la Instancia Superior y como consecuencia jurídica decretar el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, evitando así el gravamen irreparable.
Culmina su escrito la recurrente, solicitando al final que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto, revocándose la decisión impugnada.
II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El representante del Ministerio Público, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 15 Y 16), en el que manifiesta que en fecha 08ENE2004, la abogada Edita Frontado Jiménez, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión, en la que la Juez niega la solicitud de Sobreseimiento hecha por la defensa y se admite totalmente la acusación presentada por esta Vindicta Pública, en contra del imputado Cesar Augusto Alas Mirabal.
Prosigue señalando el Ministerio Público, que la defensa apela del Auto de Apertura a Juicio, siendo que este no tiene apelación, de conformidad con el artículo 331 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera se debe declarar inadmisible, y así lo solicita. Señala además que la defensa del acusado de autos solicita en la Audiencia Preliminar, el Sobreseimiento de la causa de su defendido CESAR ALAS MIRABAL, de acuerdo al contenido del artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, agregando al respecto que de conformidad al artículo 320 ejusdem, el único facultado para solicitar un sobreseimiento es el Ministerio Público y no la defensa, y que, quien tiene la facultad de decretarlo, es el Tribunal de Control si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, pero que no es obligatorio.
Asimismo señala, que si la defensa cree que su defendido es inocente, esto es materia para tratar en el Juicio Oral y no en la Fase Intermedia del proceso, como trata de hacerlo ver al apelar del auto de Apertura de Juicio.
Culmina su escrito la Representación Fiscal, solicitando que se declare Inadmisible el Presente Recurso de Apelación y en caso de ser Admitido, se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión de fecha 18DIC2003, emanada del Tribunal Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, asentó que se niega la solicitud tanto de medidas cautelares como de sobreseimiento efectuadas por la defensa, por considerar el tribunal que no cumple con los requisitos de ley.
CAPITULO II
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem, la defensa apeló de la decisión de fecha 18DIC2003, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se niega la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, por no cumplir con los requisitos de ley.
Ahora bien, al respecto expuso en primer lugar la representación del Ministerio Público, que el presente recurso era inadmisible por cuanto se estaba recurriendo del auto de apertura a juicio, argumento este que no comparte este Superior Tribunal, en virtud de que es bien precisa la recurrente cuando al folio 5, estableció que interponía “…formal recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada…en la que negó el sobreseimiento solicitado por la defensa, considerando que no se cumplen…los requisitos de ley…”. Es claro entonces que no se recurre contra el auto de apertura a juicio, ya que este es inapelable conforme se afirma, pero en lo que respecta a la decisión de llevar al imputado a juicio, ya que contra los pronunciamientos que son incluidos en dicha decisión, si procede el recurso de apelación, y en el presente caso se apeló de la negativa a otorgar el sobreseimiento solicitado, razón por la cual no se puede considerar que se haya recurrido contra el auto de apertura a juicio, debiendo desecharse entonces los argumentos expuestos al respeto por el Ministerio Público. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la defensa en cuanto a que debió decretarse el sobreseimiento en la presente causa, es de indicar que tiene razón el Ministerio Público cuando afirma que es de la potestad del mismo el solicitar o no, como titular de la acción que es, el sobreseimiento, cuando las circunstancias que lo motiven así lo justifiquen, y en caso de que no lo hiciese podrá entonces acordarlo de oficio el tribunal, o solicitarlo el acusado y su defensor, siendo de referir aquí, lo asentado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la cuarta edición de sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, páginas 354 y 355, cuando afirma:
“después de la Reforma de (sic9 de 14 de noviembre de 2001, el COPP superó aquella redacción confusa del antiguo artículo 325 de la redacción original, de la que algunos jueces derivaron la idea de que sólo el Ministerio Público podía solicitar el sobreseimiento y dejó claramente establecido que el sobreseimiento puede alcanzarse por tres vías distintas pero convergentes en la misma norma legal (art. 318:
1. Como Acto Conclusivo de la fase preparatoria, cuando así lo solicita el fiscal ante el juez de control, al amparo del artículo 320, cuando considere que concurre cualquiera de las circunstancias del artículo 318;
2. Cuando como resultado de un alegato de la defensa, el juez de control o el tribunal de juicio constaten la existencia de cualquiera de las circunstancias a que se refieren los artículos 28, numerales 4 y 5, y 48 en relación con el artículo 33, numeral 4 y al artículo 318 numerales 1 y 3.
3. Cuando el juez de control o el tribunal de juicio, de oficio, comprueben la existencia de cualquiera de las circunstancias antes señaladas.”
Ahora bien, ha afirmado la recurrente que debió decretarse el sobreseimiento en la presente causa, por no haber incurrido su defendido según alega, en la precalificación jurídica atribuida al mismo por la representación fiscal.
Al respecto tenemos que conforme se evidencia del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano Cesar Augusto Alas Mirabal (fs. 35 al 39), la recurrida emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO. Se admite totalmente la acusación, presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos…Cesar Augusto Alas Mirabal…como cooperador inmediato en el delito de violación de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, con las mismas agravantes que el primero…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los imputados de autos…CUARTO: Se niegan las solicitudes tanto de medidas cautelares como se sobreseimiento efectuadas por la defensa, por no cumplir los requisitos de ley. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio correspondiente…”.
Se desprende de lo anterior que realmente la recurrida negó la solicitud de sobreseimiento que a favor de su defendido, hiciera la abogada Edita Frontado, y tal pronunciamiento es acertado por cuanto la defensa fundamenta dicha petición entre otras cosas, en que “…ninguno de los medios de prueba ofrecidos son suficientes para comprobar que su defendido haya cometido delito alguno, no se señala en todo el expediente un solo elemento que lo señale así”. Y argumenta además, en su escrito de apelación, que “…no consta un sólo elemento de convicción que haga presumir a operador de justicia alguna, que mi defendido haya concurrido a la ejecución de la violación por la cual cursa la presente causa que haya concurrido a coadyuvar a persona alguna en la comisión del mismo, tomando parte en la comisión del delito, o que haya realizado acto alguno que haya resultado eficaz para la inmediata ejecución del delito de violación…”.
Se desprende de lo anterior que se han hecho planteamientos propios del juicio oral, y es bien claro el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su parte in fine, señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, indicando en forma muy precisa, el artículo 330 ejusdem, cual es el objeto de la audiencia preliminar, al indicar las cuestiones acerca de las cuales se pronunciará el tribunal, resaltando de estos asuntos, la legalidad de la prueba y la admisión de la acusación.
Siendo lo anterior así, mal puede pretender la recurrente que se haga un análisis del contenido de los medios probatorios que se presentan para el juicio oral, salvo el que permite la norma referida a la legalidad de los mismos, su licitud, pertinencia y necesidad, y mucho menos que se emita en dicha audiencia un dictamen referido a asuntos que son propios del juicio oral.
Ahora bien, vistos los anteriores argumentos, y además que es claro como consecuencia de lo anterior, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, considera esta Corte de Apelaciones que deberá declararse con lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Confirma la decisión impugnada por la cual se niega el sobreseimiento solicitado en favor del ciudadano CESAR AUGUSTO ALAS MIRABAL. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ___________________________ ( ) días del mes de ____________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.
Exp. N°.- XP01-R-2004-000001.
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