REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR AUGUSTO ALAS MIRABAL, contra la decisión dictada en fecha 16MAR2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud de nulidad absoluta, hecha en beneficio de su defendido, ciudadano CESAR AUGUSTO ALAS MIRABAL, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:
Observa este Tribunal, que el recurso de apelación va dirigido contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial (fs. 33 al 36), en fecha 16NAR2004, por la que se declaró, que:
“Visto el escrito consignado por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Cesar Augusto alas Mirabal, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Violación; mediante la cual solicita la nulidad absoluta, de conformidad con el de artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; de la actuación de fecha 02 de marzo de 2004, emanada de éste Tribunal; al respecto se observa…”
“…(omissis)…”
“No está clara la solicitud, cuando de la lectura de su texto y citando el artículo 176, pareciera tratarse de un recurso de revocación; aún cuando en su parte final solicita la defensora, nulidad absoluta; si es la intención ésta última, de conformidad con el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple tal solicitud con los requisitos formales exigidos, por cuanto, no se aporta al Tribunal solución alguna con respeto a sus consideraciones de vicios de nulidad; y esta carencia hace inadmisible tal solicitud, de conformidad con el artículo 193 en su último aparte.”
La abogado recurrente por su parte, manifiesta en su escrito de apelación, que interpone el presente recurso con base a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el pronunciamiento fue hecho en forma extemporánea sin notificación de las partes, por lo que crea un estado de indefensión al acusado, cuando desconoce los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la negativa de una medida cautelar solicitada, por lo que considera que ello le causa un gravamen irreparable; que solicitó la nulidad de la decisión de fecha 02MAR2004, actuación ésta última en la que se niega la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido.
Agrega que la audiencia de revisión de medida se realizó en fecha 16FEB2004, y que la actuación del tribunal con características de un acta, tiene fecha 02MAR2004, de donde evidencia que luego de transcurridos nueve (9) días es que se dicta el fallo sin que se efectúe notificación alguna a las partes.
Señala por último que por las razones anteriores, apela de la decisión de fecha 16MAR2004, para que se decrete la nulidad de la actuación realizada por la recurrida en fecha 02MAR2004.
Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado CARLOS SEVIRA, en su carácter de Fiscal Quinto (e) de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación al recurso de apelación, afirma que el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene apelación por lo que considera que el planteamiento hecho por la defensa, no se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, considera conveniente este Superior Tribunal, transcribir los artículos 191, 193 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto tenemos:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
“Artículo 193. Saneamiento.
Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”
“Artículo 196. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
De los artículos antes transcritos este Tribunal observa que los mismos consagra que cuando la solicitud de nulidad se declare inadmisible por el tribunal ante el cual se formula, por no llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 citado, cual es nuestro caso, no procederá recurso alguno, mientras que si fuese solicitada la nulidad, y la misma es denegada, no procederá el recurso de apelación.
Ahora bien, en nuestro caso, como se observó, es bien precisa la recurrente cuando en al folio 2, refiere que “…ocurro para APELAR como en efecto APELO de su decisión dictada en fecha 16 de marzo del presente año, en la que declaró SIN LUGAR mi solicitud de nulidad absoluta solicitada en contra de la su decisión de fecha 02 de marzo 2004…”, por lo que es claro que estamos en presencia de una impugnación contra una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por este Código.
En efecto, el artículo 437, Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y así se declara.
En cuanto al argumento expuesto por la defensa cuando afirma que la decisión no fue debidamente notificada, en caso de haberse dado tal circunstancia, es claro también que la recurrente en lo que a ella respecta, subsanó tal omisión y prueba de ello, es el hecho de que el presente recurso se introduce al quinto día siguiente a la fecha en que se profiere el fallo impugnado, que declara inadmisible la solicitud de nulidad, por lo que es claro que no podemos referir que exista un daño irreparable. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR AUGUSTO ALAS MIRABAL, contra la decisión dictada en fecha 16MAR2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual declara inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _____________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado al auto anterior.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. N°. XP01-R-2004-000027.
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