REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de mayo de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000091
ASUNTO : XJ01-S-2003-000091
JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Primera del Ministerio Público
DEFENSOR PÚBLICO: Público Tercera Penal
VICTIMA: Pedro Salazar
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Pedro Ildefonso Salazar
En el día de hoy, 25 de mayo de 2004, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia en donde se considerará la solicitud presentada por el abogado Robert Mundarain, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, de Prescripción de la Acción Penal, y la Cesación de todo tipo de Medida de Coerción Personal o Cautelar que le fuera impuesta al imputado Pedro Ildefonso Salazar, a quien se le sigue causa por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Salazar, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal. Encontrándose presentes en este acto, el Abg. Eudomar García Blanco, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Robert Mundarain, defensor Público Tercero Penal, la víctima y el imputado de autos. Se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la defensa, Abogado Robert Mundarain quien ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha 20-05-2004, señalando que, en fecha 16 de mayo de 2003, se llevo a cabo una audiencia de presentación ante este Tribunal, que presidía en aquel entonces la abogada Trina Caraballo Busto, Juez Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. En dicha audiencia se le imputa inicialmente a mi defendido la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, señala el referido artículo de la Ley Sustantiva Penal, el cumplimiento de una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Igualmente señala el artículo 108 de la misma ley, la prescripción de la acción penal y en su numeral 6° se refiere a la prescripción por uno (01) año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de un (01) a seis (06) meses, con multa mayor de ciento cincuenta (150) bolívares o suspensión de la profesión, industria o arte. En tal sentido es evidente que en la presente causa, no ha habido ninguna circunstancia o acto que haya interrumpido la prescripción aplicable o motivo de suspensión de la misma, motivo por el cual es que solicito sea decretada la prescripción de la acción penal en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y cese todo tipo de medida de coerción personal o cautelar impuesta al ciudadano Pedro Ildefonso Salazar, Igualmente el cese la condición de imputado y sea archivado el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expone: Atendiendo la notificación del Tribunal, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: ni en las actuaciones que conforman el expediente no consta el examen medico forense a los efectos de lograr la terminación del proceso, y para determinar el grado de las lesiones sufridas, no tenemos el elemento principal para ello. En el expediente consta que se trata de padre e hijo. A los efectos de garantizar el debido proceso solicito se fije un lapso prudencial en esta causa a los fines de que el Ministerio Público, presente el Acto Conclusivo, que tenga considerar el cual no debe precisamente ser de de treinta (30) días. De seguidas interviene la defensa y hace referencia al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a dar lectura al mismo, de igual manera hace referencia al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente si el Ministerio Público solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia por el delito de lesiones leves se supone que se le imputando un delito, y como se va a lograr a estas alturas después de un año tener el resultado de examen forense, y mi defendido va a estar bajo los efectos de la medida de coerción, tiene un año cumpliendo con el régimen de presentación, por el delito que se le imputa que es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación. Cuando hablo del impulso no se refiere que el defensor debe impulsar, sino de buscar elementos para exculpar la mala fe, simplemente se esta señalando que como se va a calificar si no tenemos elementos, al imputado también le corresponde solicitar al Ministerio Público cualquier prueba tendentes al esclarecimiento de los hechos. En ningún momento el Ministerio Público ha hecho oposición a lo solicitado por la defensa, simplemente se esta solicitando un lapso prudencial para ubicar el elemento principal que es el resultado del examen medico. Acto seguido el Juez hace algunas consideraciones, seguidamente oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo sucedido los hechos en fecha 14-05-2003, conforme consta al folio uno (01) del presente asunto y no existiendo en autos otra calificación o precalificación del hecho imputado al ciudadano Pedro Ildefonso Salazar Ramírez, distinta a la que consta al vuelto del folio 01, esto es Lesiones Leves previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal, que prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y once (11) días, SE DECRETA el sobreseimiento del presente asunto, encontrándose procedente y ajustada a derecho fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley y cumplido el lapso de prescripción para este tipo de delito, previsto en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:“…Artículo 319. Efectos EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…” (Destacado y subrayado del Tribunal). Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y se decreta el cese todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento, debiendo cesar todas las medidas de coerción que se hubiesen dictado. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA


Representante del Ministerio Público

Abg. Eudomar García Blanco

La Defensa

Abg. Robert Mundarain


El Imputado La víctima


Pedro Ildefonso Salazar Pedro Salazar



La Secretaria,

Abg. Rima Kalek