REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de mayo de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000084
ASUNTO : XP01-P-2004-000084
AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Séptima del Ministerio Público
DEFENSA: Javier Bossio
SECRETARIA: Ninoska Contreras
VÍCTIMA Estado Venezolano
IMPUTADOS: ODACIR DAMO,ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO
En el día de hoy, 06 de mayo de 2004, siendo las 3:16 p.m., se constituyó en la sala N° 2 de este Circuito Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Ninoska Contreras y los Alguaciles Renny Saliyas, Luis Escobar y Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ODACIR DAMO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 122994802, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 330435, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 118239, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1773584-0, ALIPIO MARCELINO SERRAO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1559506-4, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1288780-3, JOSÉ GOMES NETO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 97002127167, VICENTE ROCHA DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1379051-0, y su hijo Leandro Da Silva, de cinco (05) años de edad OMAR RODRÍGUEZ MANTO, de nacionalidad Colombiana, 19015707, MISAEL GARCÍA CASTRO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.017.491, en la cual se considerará la solicitud de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado y les sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1°,2°, 3°, 4° y 5°ejusdem, y en relación con el artículo 252 Ordinales 1° y 2° Ibídem, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de Vertido Ilícito, Actividades y Objetos Degradantes, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje en grado de Tentativa, Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 28, 42, el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículos 287 y 273 del Código Penal, y por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduana, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encuentran presentes el Abg. Edulfo Bernal, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Richard Monasterios, y el Abg. Pedro Fernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, El Defensor Privado, Abg. Javier Bossio Hernández, y los imputados de autos. Seguidamente el Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. A continuación el Juez le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2004, señalando que en fecha 04-05-2004, siendo las 4:30 p.m., se recibió oficio N° GN- CR-9-DF-94- SO:39 de fecha 05-05-2004, procedente del Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo, donde remite actuaciones realizadas, (Acta Policial, Actas de Lectura de Derechos de imputados y Actas de Retención) por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: ODACIR DAMO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 118239, residenciado en Puerto Inirida, Departamento el Guainía, Colombia; ARNOBIO MONTEIRO MAIA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 330435, residenciado en Puerto Inirida, Departamento el Guainía, Colombia; FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 118239, residenciado en Puerto Inirida, Departamento el Guainía, Colombia; JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1773584-0, residenciado en Manaus, Brasil, ALIPIO MARCELINO SERRAO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1559506-4, residenciado en San Gabriel, Brasil; JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1288780-3, residenciado en Santa Lucía de Pariba, Brasil, JOSÉ GOMES NETO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 97002127167, residenciado en San Gabriel, Brasil; VICENTE ROCHA DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1379051-0,residenciado en Puerto Inirida, Departamento el Guainía, Colombia; OMAR RODRÍGUEZ MANTO, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, residenciado en Puerto Inirida, Departamento el Guainía, Colombia; MISAEL GARCÍA CASTRO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.017.491, residenciado en Carriza, Colombia. En virtud de haber sido aprehendidos en fecha 03 de mayo del presente año, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N°94 de la Guardia Nacional, con sede en San Fernando de Atabapo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acta policial, donde se deja constancia “… Siendo el día 03-05-2004, a las 9:00 de la noche, durante el patrullaje fluvial que se realizaba por las inmediaciones del Río Orinoco desde San Fernando de Atabapo hasta Santa Bárbara del Orinoco, en donde específicamente a la altura de la comunidad de Minicia Vieja se constato una embarcación tipo Bongo, de madera color azul de aproximadamente quince (15) metros de largo, con un motor Yamaha de 40 HP tripulado por diez (10) ciudadanos, ODACIR DAMO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 118239, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 330435, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 118239, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1773584-0, ALIPIO MARCELINO SERRAO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1559506-4, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1288780-3, JOSÉ GOMES NETO, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 97002127167, VICENTE ROCHA DA SILVA, de nacionalidad Brasilera, Registro General N° 1379051-0, y su hijo Leandro Da Silva, de cinco (05) años de edad, quien se encuentra bajo la custodia de una familia previa notificación al Consejo del Niño, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, de nacionalidad Colombiana, Indocumentado, MISAEL GARCÍA CASTRO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.017.491,al cual se les retuvo preventivamente lo siguiente, una motobomba color azul, marca yamaha, modelo 30AC/MZ300, serial IB004030172, un envase de color negro, pequeño el cual contiene un líquido de color gris y que se presume que sea mercurio, con una cantidad aproximada de 100 mililitros, 08 caracoles los cuales son utilizados para la extracción de material aurífero, 03 hidrojet, 05 bloques de hidrojet, 46 engranajes de metal para caracol, 35 ejes de hidrojet, 57 uniones de metal para mangueras, 24 discos de metal para hidrojet, 07 surucas metálicas, 05 picos de manguera de tres pulgadas, cuatro uniones de dragas, dos bujes para draga, un rollo de manguera negra de aproximadamente 15 mts, 06 tubos plásticos PCV color blanco, 04 mangueras de plástico color anaranjado, 36 bragaduras de mangueras de diferentes diámetros, 03 mayas metálicas, una escopeta calibre 16, un pote de cordones trenzados de media pulgada y de 22 metros aproximadamente, tres uniones metálicas pequeñas, 05 potes de grasa para motor de 370 cms, un pote de grasa para motor de dos Kgs, 05 empaques de goma, 05 kilos aproximadamente de repuestos varios (tornillos, arandelas, llaves) y la cantidad de 08 toneladas de víveres aproximadamente (mercancía extranjera), la cual al momento de solicitarle los documentos que amparen la legalidad de la misma no fueron presentados, cigarros blue 777( producto brasilero) cigarrillos Boston (producto colombiano), carnes, arroz, pasta, granos, aceite, azúcar), botellas de aguardiente Sapupara, botellas de aguardiente Ypioca (ambas de producción brasilera), una embarcación tipo bongo de madera color azul de aproximadamente quince (15) metros de largo con un motor Yamaha de 40 hp…” de acuerdo al acta policial se puede evidenciar que éstos ciudadanos todos extranjeros, trasladaban en la embarcación en la que iban equipos utilizados en la actividad minera, tales como hidrojet, bloques de hidrojet, motobomba, caracoles, engranajes de metal para caracol, ejes de hidrojet, uniones de metal para mangueras, mangueras plásticas, rollos de mangueras, tubos plásticos, en general equipos y repuestos para dragas y maquinarias utilizadas en la actividad ilegal de la minería así como gran cantidad de mercancía extranjera la cual no pasó por los controles legales. Y dentro de la embarcación se encontró un envase contentivo de presunto mercurio, del mismo modo fueron detenidos en el Río Orinoco, con dirección a las zonas donde se encuentran ubicadas las minas donde realizan esta actividad. Las personas arriba mencionadas no tienen arraigo en el país, la mayoría se encuentran residenciados en Puerto Inirida, y otros en Brasil, además de haber entrado al país de manera ilegal burlando los controles legales y navegando en horas de la noche en el Río Orinoco, con dirección a las minas ubicadas en el Municipio Atabapo, con el objeto de no ser detectados y evitar los controles de la Guardia Nacional. Por lo antes expuesto solicita se les Decrete la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado y les sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, en concordancia con el artículo 251 en sus ordinales 1°,2°, 3°, 4° y 5°ejusdem, y en relación con el artículo 252 Ordinales 1° y 2° Ibídem, por estar incursos en los delitos de Vertido Ilícito, Actividades y Objetos Degradantes, Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje en grado de Tentativa, Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 28, 42, el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículos 287 y 273 del Código Penal, y por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo. En este estado, el Juez procede a tomarle el Juramento de Ley, al Abg. Javier Bossio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.813.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.866 conforme las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que levante la mano derecha, y procedió a juramentarlo de la siguiente manera: Jura usted por Dios, por la Patria y por su honor respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado que le son inherentes a la defensa. A lo que el juramentado respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de defensor de los imputados de autos, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. A continuación se le informó: “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen, si no que os los demanden”. Igualmente se procede a prestarle el juramento de Ley a la Interprete ciudadana Piber Rosaline Teresa, titular de la cédula de identidad N° 82.263.634, conforme las previsiones del artículo 125 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que levante la mano derecha, y procedió a juramentarlo de la siguiente manera: Jura usted por Dios, por la Patria y por su honor respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado que le son inherentes. A lo que la juramentada respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de interprete de los imputados de autos, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. A continuación se le informó: “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen, si no que os los demanden”. En este estado el Juez le concede el derecho de palabra al Defensor quien señaló: Que solicita se les tome la declaración a sus defendidos antes de hacer su intervención. Luego el Juez antes de conceder la palabra a los imputados les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, y acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo desalojar de la sala a los demás imputados que no desearon declarar e interrogó en primer término al ciudadano: ODACIR DAMO, quien manifestó que deseaba declarar señalando: Nosotros estábamos en Amanaven, ese es un regimiento frente a San Fernando de Atabapo, buscando trabajo al parecer un señor llamado Moisés diciéndoles que tenia trabajo para ellos, el dice que era el dueño de las mercancías de las cosas que estaban allí, y nos convido a trabajar en una mina en un sitio denominado Pueblo Escondido, él decía que tenia una mina por allí, salimos de amanaven y cuando estábamos pasando frente a la boca del Orinoco apareció la guardia y el señor Moisés se escapó, se fugó y nosotros como no sabíamos nada la guardia nos detuvo y nos llevó a atabapo. Como no sabíamos nada nos quedamos tranquilos no entendíamos lo que pasaba, yo quería saber que esta pasando porque fuimos agarrados. En este acto el Juez le muestra el acta policial firmada por su persona, a quien se le colocó a la vista y declaró que sí esa era su firma. Y acto segu
do señala el imputado que en ese momento no le fue leído nada sobre lo que se está tratando aquí. Que firmó sin saber nada del contenido. Acto seguido el Juez pasa a darle lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente el imputado manifestó que no deseaba declarar más nada. Se hace comparecer al ciudadano FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, ya identificado, quien declaro: “Nosotros estábamos en amanaven cuando salimos en un bongo cargado de mercancía y material de minería pero salimos cuando llegamos a la boca del río Orinoco, donde nos agarró la guardia íbamos hacia puerto escondido, en territorio colombiano y nosotros íbamos como pasajeros, cuando la guardia nos agarró fue en aguas internacionales, y el dueño del bongo cuando llegamos a atabapo no estaba se voló, de allí nos agarraron y nos trajeron para acá. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Que los delitos que se le imputan a sus defendidos, señala que son en grado de tentativa, señala que los imputados manifestaron que iban con un señor de nombre moisés hacia Puerto Nuevo, y que pasaron por la boca del río Orinoco, que ellos manifestaron que estaban en aguas internacionales y a 5 min de Amanaven son detenidos por la Guardia Nacional y señala que la defensa considera que existe duda en cuanto al lugar donde fueron detenidos, que fueron detenidos en aguas internacionales que se pregunta donde esta estipulado el delito como tal. Y pasa a dar lectura a lo establecido en cuanto al delito de vertido y que en ningún momento se ha estipulado el delito para decretar la aprehensión en flagrancia, señala que son ciudadanos Brasileros y Colombianos, y que la única via de penetración hacia puerto nuevo es por amanaven por el río, manifiesta que es común que en esta zona se porte armas como la incautada la cual normalmente se utiliza para la pesca o la caza, considera la defensa que la aprehensión en flagrancia no existe, Y solicita se le otorgue la libertad plena en virtud de la no existencia de un delito como tal y en su defecto se le otorguen medidas cautelares en base a los ordinales 1, 2 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que los mencionados imputados si tienen arraigo en territorio venezolano, ya que cuentan con familiares en Venezuela, es todo. El Ministerio Público acto seguido señala: que en cuanto a lo dicho por el defensor nadie ha dicho si es cierto o falso lo dicho por ellos, lo cierto es que fueron detenidos en un sitio cercano a Minicia Vieja una comunidad indígena denominada por el grupo de pobladores, se dirigían por el río, Iban hacia una mina de noche y han debido solicitar un permiso a las autoridades venezolanas para trasladar esos equipos y la mencionada mercancía, manifiesta que los señalamientos hechos hoy, no se hacían antes, solicita se deje constancia en actas, de lo dicho en cuanto a la creación de minas en territorio venezolano, que existen tratados internacionales en el cual varios países firmantes entre ellos Venezuela, están obligados a proteger estas zonas o ecosistemas frágiles, señala igualmente que en la dirección donde fueron detenidos es frente a vinicia vieja dentro de territorio venezolano, que se están violando normas por el hecho de introducir estas sustancias, el solo hecho de que se pueda causar un daño ya configura un delito, en este caso se evitó el daño y es obligación del estado venezolano sancionarlo y por ello, ratifica lo solicitado y ratifica la medida solicitada de privación judicial de los acusados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia Segunda Abg. Richard Monasterios quien manifiesta: Que al referirse la defensa privada hace mención que el porte del arma de fuego por ser una región selvática y donde se acostumbra la caza y que es costumbre que cualquier persona el porte armas de fuego, si esto fuese así estaríamos en presencia de una zona donde no existe la ley y donde los ciudadanos que circulen por allí, puedan portar un armas y no configuraría delito alguno, lo cual no es compartido por el Ministerio Público, señala que el delito de porte ilícito de arma de fuego se configura con solo tenerlo encima, que el defensor señalo que los imputados tienen arraigo en el territorio, dicho por ellos mismos manifiestan que estaban en territorio colombiano, y que según ellos solo pasan por la boca del Orinoco para seguir a territorio colombiano lo que da a entender que es muy fácil salir y entrar al territorio venezolano. Que el Fiscal Séptimo, calificó como el delito de Agavillamiento, que los imputaron señalaron que le ofrecieron trabajo de minería y que todos sabían que iban a trabajar en una mina, expresa que el articulo 60 del Código Penal, establece que la ignorancia de la ley no exime su cumplimiento, por ello ratifica todo lo expuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es todo. En este estado, la Defensa hace uso del derecho a Réplica y señala: Como lo ha manifestado el Ministerio Público no se logró consumar el delito, la Fiscalia Segunda manifiesta que hay un limite y que es fácil pasar este limite, en tal sentido señala que el único acceso hacia esa zona es por territorio venezolano en lo que se denomina la boca del Orinoco, Que la Fiscalia Segunda al intervenir señala que reconoce que los imputados estaban en territorio colombiano, señala en cuanto a lo manifestado por la Fiscalía Séptima estamos en contradicción, en cuanto a que por tratados internacionales le corresponde a Venezuela velar por que no se realicen las actividades mineras en territorio venezolano, pero en Colombia si es permitida la actividad minera, y solicita al Tribunal si lo permite que el representante consular ilustre a la audiencia sobre las actividades mineras en territorio colombiano. El Juez hace unas consideraciones y se acuerda que por encontrarnos en el inicio de las investigaciones y del proceso, la intervención solicitada por el Defensor es más pertinente en otra etapa como la Audiencia Preliminar o en Juicio si fuere el caso. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes y del imputado este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado en principio debería negar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, ya identificados, por la comisión del delito de Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, por considerarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el delito en si se realizara, así pues, no hubo una continuidad entre la realización del hecho (no determinado) y la aprehensión de los imputados, ni se estaba cometiendo ni se acababa de cometer, más por ser un delito de peligro conforme el Artículo 10 de la citada Ley Penal del Ambiente, el sólo hecho de la transportación de un material tan contaminante como el mercurio, sin las medidas de seguridad pertinentes y necesarias para ello, ya configuran la materialización del peligro y del tipo penal previsto en el citado Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se califica la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados. SEGUNDO: Este Juzgado, en principio, debe negar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, ya identificados, por la comisión del delito de Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, por considerarse que tampoco se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el delito en si se realizara, así pues, no hubo una continuidad entre la realización del hecho (no determinado) y la aprehensión de los imputados, ni se estaba cometiendo ni se acababa de cometer, más aún cuando es un delito de peligro conforme el Artículo 10 de la citada Ley Penal del Ambiente y el sólo hecho de la transportación de un material tan contaminante como el mercurio, sin las medidas de seguridad pertinentes y necesarias para ello, ya configuran la materialización del peligro, pero este delito es excluyente del tipo penal previsto en el Artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, calificado en el pronunciamiento anterior, puesto que no se ha determinado el lugar en donde existe el peligro del vertido así pues se niega la Calificación de la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de este delito de Actividades y Objetos Degradantes, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente; TERCERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, ya identificados, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en el grado de tentativa, conforme al Artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todos en perjuicio del estado Venezolano, por considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de los imputados ciudadanos ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, ya identificados, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no haber determinado el Ministerio Público, quien de los diez (10) imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, portaba el arma de fuego mencionada en las actas policiales y la notoria imposibilidad de que todos los imputados la portasen, ilícitamente, al mismo tiempo. Por lo cual se debe considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se desprende de estas mismas actas que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, FRANCISCO CARVALHO DA SILVA, JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO, ALIPIO MARCELINO SERRAO, JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS, JOSÉ GOMES NETO, VICENTE ROCHA DA SILVA, OMAR RODRÍGUEZ MANTO, MISAEL GARCÍA CASTRO, ya identificados, la cual se decreta en este mismo acto, sin perjuicio de que ellos o su defensor soliciten la Revisión de la Medida, cuando consideren se encuentren llenos los requisitos y extremos del artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación SÉPTIMO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por cuanto, este Juzgado considera que aún quedan investigaciones por realizar en el presente asunto. Líbrense los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, Así se decide, En este estado, Toma el derecho de palabra, El Ministerio Público, quien expresa que ejerce el Recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en la etapa de investigación, que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado en virtud de que es una etapa de investigación del Ministerio Público, por esta razón el Ministerio Público considera que el procedimiento abreviado es suficiente para presentar el acto conclusivo correspondiente, y manifiesta lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica su solicitud del procedimiento abreviado y señala que se encuentran llenos los extremos del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.- Seguidamente, interpuesto como ha sido Recurso de Revocación por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: OCTAVO: Se Admite cuanto ha lugar en derecho el citado Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los Artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no ser contrario a derecho ni al Orden Público; Observa este Tribunal lo siguiente: el Ministerio Público, es el titular de la acción Penal conforme lo establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y si su solicitud es de ser llevado el presente proceso por el procedimiento abreviado sólo queda a este Sentenciador a tenor de lo establecido por el segundo aparte del Artículo 373 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el mencionado Artículo 11 y con el 372 del mismo Código, y en cumplimiento de lo ordenado de manera vinculante, por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, acordar la petición del Procedimiento Abreviado y Así se decide. En consecuencia: NOVENO: Este Juzgado revoca parcialmente su decisión tomada en este mismo acto, sólo en lo que respecta al procedimiento a seguir el cual es , a solicitud del Ministerio Público, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 7:20 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
Los Representantes del Ministerio Público
Abg. Edulfo Bernal Abg. Richard Monasterios
Abg. Pedro Fernández
La Intérprete
Piber Roselaine
La Defensa
Abg. Javier Bossio
Los Imputados
ODACIR DAMO,
ARNOBIO MONTEIRO MAIA,
FRANCISCO CARVALHO DA SILVA,
JOSIMAR DOS SANTOS BARROSO,
ALIPIO MARCELINO SERRAO,
JOSÉ CARVALHO DE MADEIROS,
JOSÉ GOMES NETO,
VICENTE ROCHA DA SILVA,
OMAR RODRÍGUEZ MANTO,
MISAEL GARCÍA CASTRO,
La Secretaria,
Abg. Ninoska Contreras
|