REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000003
ASUNTO : XK01-P-2002-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Audiencia Oral y Pública realizada el día 08 de Marzo de 2004, en la causa N° XK01-P-2002-000033, seguida a los ciudadanos FRANCISCO GARCIA ALVAREZ y JHON GARY ALAS, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.042451 y V-14.576.706, respectivamente, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado Richard Monasterios, acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se da inicio a la Audiencia estando presentes el Abogado Richard Monasterios, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, el Defensor Publico Sexto Penal, Abogado Marcos Morales, el Defensor Privado, Abogado Glendys Pirela y los acusados de autos. De acuerdo a lo ordenado en el Acta de fecha 08 de Marzo de 2.004, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal procede a verificar con la Unidad de Alguacilazgo sobre las consignaciones de las citaciones y/o notificaciones de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto, y se deja constancia de la incomparecencia de la victima y de los testigos. Estando presentes los Escabinos: Francisco Yarumare y Selenis Ledymar Pereira González.
SEGUNDO: Vistos y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal, en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó diferir la presente Audiencia por la incomparecencia de la victima, Ciudadano Rechiel de Jesús Silva y de los testigos, en consecuencia, el Tribunal fijo una nueva oportunidad para el día 30 de Marzo de 2.004, a las 09:30 a.m., para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa. En este estado, solicita el derecho de palabra el Defensor Publico Sexto Penal, Abogado Marcos A. Morales, quien manifestó no estar de acuerdo con el diferimiento del presente acto, y en ese sentido, ejerce el recurso revocatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se inicie el Juicio Oral y Publico en el día de hoy y se suspenda de acuerdo al lapso legal establecido, a los fines de realizar las citaciones correspondientes y señala que su defendido JHON GARY ALAS, esta detenido desde el 13 de Abril de 2.002, lo cual va en detrimento del debido proceso, establecido en el Articulo 1 del Código Orgánico procesal Penal e igualmente va en contra de la Justicia oportuna y eficaz, asimismo, manifestó que en el supuesto caso que el Tribunal acuerde el diferimiento del presente acto, solicita un examen y revisión de medida de su defendido.
TERCERO: En este estado, solicita el derecho de palabra el Abogado Glendys Pirela, Defensor Privado del Ciudadano FRANCISCO GARCIA ALVAREZ, quien manifiesta: Que se adhiere a la solicitud de la Defensa Publica, por tal motivo la Defensa Privada solicita igualmente un examen y revisión de la medida y se le aplique una medida cautelar a su defendido, por cuanto tiene detenido veintidós (22) meses y tiene arraigo en esta Ciudad, se encuentra domiciliado en el Barrio Cajigal de esta Ciudad y no tiene antecedentes penales, y en virtud de la incomparecencia de la victima, lo cual se tomaría como una falta de interés en la presente causa y en base a que los testigos son referenciales, manifiesta que con una duda razonable no podría mantenerse detenida a una persona y mucho menos sentenciarse, en tal sentido ratifica lo solicitado anteriormente.
CUARTO: Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien señala estar de acuerdo con la primera solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que en la presente causa, se ha diferido la audiencia de Juicio Oral y Publico en diversas oportunidades, y en tal sentido, solicita aperturar el debate con las exposiciones iniciales y posteriormente de conformidad con el Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal continuar el Juicio y señala que con la salvedad, que los testigos y la victima sean citados a comparecer con la fuerza publica, y con relación a la solicitud de revison de medidas, no se opone por estar en pleno uso de su derecho. Sin embargo hace oposición terminante, ya que las circunstancias no han variado en modo, tiempo y lugar, y solicita que dicha solicitud sea considerada mas no acordada, que a juicio del Ministerio Publico, no se aporto ningún hecho nuevo que desvirtúe lo mencionado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Concedido de nuevo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, señalo, que en el día de hoy solicita, se tome en cuenta la solicitud de las Defensas y que no obstante el Ministerio Publico, se opone a que las mismas sean otorgadas por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de inocencia de los acusados, esa normativa constitucional tiene una excepción como lo es la Flagrancia, en cuanto al otorgamiento de medida, el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de la presunción legal de fuga para aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a diez (10) años y a juicio del Ministerio Publico, el hecho que los dos vivan en la misma casa en el Barrio Cajigal no representa arraigo alguno, y solicita se abra el debate del Juicio Oral y Publico y se ordene comparecer por la fuerza publica a los testigos y a la victima.
SEXTO: Vistos y oídos los alegatos de las partes y por cuanto es conocimiento de las partes, que en varias oportunidades se ha diferido la Audiencia por la incomparecencia de la victima y de los testigos, una vez revisadas las Medidas, a solicitud de los Defensores, este Tribunal de Juicio de Primera Instancia Penal, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos FRANCISCO GARCIA ALVAREZ Y JHON GARY ALAS NUÑEZ, y se les acuerda las Medidas Cautelares previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los Acusados: FRANCISCO GARCIA ALVAREZ, Y JHON GARY ALAS NUÑEZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.V-17.042.451 y V-14.576.706, y se les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten:1.-Obligación de presentarse diariamente de Lunes a Viernes, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 2.- Prohibición expresa de salir del País y de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 3.- prohibición de concurrir a sitios donde se realicen reuniones publicas. 4. Prohibición de comunicarse con la victima, Ciudadano Rechiel de Jesús Silva. 5.- Los Ciudadanos FRANCISCO GARCIA ALVAREZ y JHON GARY ALAS NUÑEZ, deberán presentar a la mayor brevedad posible, constancia de trabajo, que demuestre que están ejerciendo una actividad laboral sea pública o privada. 6.- Los Ciudadanos FRANCISCO GARCIA ALVAREZ y JHON GARI ALAS NUÑEZ, por ningún motivo deberán acercarse a sitios donde expidan bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Publica, y se mantiene lo acordado anteriormente en cuanto al diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 30 de Marzo de 2.004, a las 09:30 a. m. TERCERO: Librese Boleta de Excarcelación a los mencionados encausados.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Provisorio,


DR. Diosnardo Frontado Vargas

La Secretaria,


Abog. Ninoska Contreras