REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000024
ASUNTO : XK01-P-2003-000024


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.-
Vista la remisión de la presente causa por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, identificada con el Numero XK01-P-2003-00024, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Tribunal, condeno al ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, indocumentado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización La Bolivariana cerca del Cementerio viejo, en las casas de los policías, casa N° 55, Puerto Ayacucho, hijo de Ana Bolívar y de Hector Arroyo, de profesión u oficio Obrero e indocumentado; quien fue acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Efraín Silva Figueredo. Este Tribunal procede a la revisión del presente expediente:
En fecha 09 de abril de 2003, se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal acusó al ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; ratificándosele la Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que la pena de dicho delito es de 2 a 8 años de prisión, y en fecha 10 de abril de 2003, se dicta auto de apertura a juicio.
En 20 de junio de 2003, El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, celebra audiencia para considerar la solicitud de Admisión de los Hechos, en dicha audiencia el ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, Admitió los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a imponer la condena correspondiente quedando la misma de la siguiente manera “ Declara CULPABLE al ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, ya identificado , por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6, concatenado con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal…”.
En fecha 16 de Julio de 2003, se remite la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para que conozca del Recurso de Apelación interpuesta por la Defensora Pública Primera Penal y defensora del ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, todo ello de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 10 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conociendo del Recurso de Apelación, declara: “::De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 20- 06- 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio…por la cual se condenó al acusado RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa..Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Secretaría del Juzgado de Juicio, para que un Juez distinto al que se pronunció celebre el Juicio oral y Público…En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida…”
En fecha 06 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, celebro Juicio Oral y público, donde oídos vistos y oídos los alegatos, emite los siguientes pronunciamientos: “…Admitidos por el acusado como han sido los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se procede inmediatamente a rebajar la pena aplicable en el presente caso en un tercio , de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código orgánica Procesal Penal, en consecuencia se hace imposición inmediata de la pena de Un (1) año, de prisión al ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR,…Dado que el penado ha cumplido un año privado de la libertad, se ordena la libertad inmediata…Líbrese boleta de excarcelación…”
Culminada la revisión de la presente causa, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, indocumentado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo; el ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, de acuerdo a la Boleta de Aprehensión inserta al Folio once (11) de la pieza I, fue aprehendido en Flagrancia en fecha 01- 02- 2003 y en fecha 06- 02. 2004 fue sentenciado a cumplir la pena de Un (1) Año de Prisión, por lo que se evidencia que el mismo cumplió la totalidad de la pena en fecha 01- 02- 2004, tal como consta en la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO de este Circuito Judicial, quien le otorga la LIBERTAD PLENA por el cumplimiento de la misma.
SEGUNDO: En consecuencia, visto que el penado RONALD LEONARDO ARROYO BOLIVAR, indocumentado, ha cumplido con la pena impuesta, se ordena la remisión el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido articulo 44 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así ejecutada la sentencia. Remítase copia del presente auto a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, al penado y su Defensor, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Ejecución,


Abg. América Vivas de Ocaciones.
La Secretaria,

Abg. Milagros Zapata.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Milagros Zapata