REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000034
ASUNTO : XP01-P-2004-000034
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.-
Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XP01-P-2004-000034, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Juzgado, condeno al Ciudadano RAMIRO ANTONIO TAPO SOSA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al Ciudadano RAMIRO ANTONIO TAPO SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, donde nació el 08-04-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, portador de la cédula de Identidad N° V- 15.500.797., residenciado en la Comunidad de Cucurital, vía Gavilán, Municipio Autónomo Atures ; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISION, computada a partir de 18 de Febrero de 2.004, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia de Acta Policial inserta en el folio diez (10) del Expediente y finaliza el 18 de Mayo de 2.006.
SEGUNDO: El penado RAMIRO ANTONIO TAPO SOSA, opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, después de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo que la mitad de la pena equivale a UN (01) AÑO, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS, a partir del 2 de Abril de 2.005, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 en concordancia con el artículo 494 NUMERAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, opta a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, a partir del 2 de Abril de 2.005.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado penado, opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a partir del 02 de Abril de 2.005.
QUINTO: Para la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir con los requisitos exigidos.
SEXTO: Queda así ejecutada la sentencia. Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, a la Defensora Privada, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,
Abg. América Vivas de Ocaciones
La Secretaria,
Abg. Milagros Zapata
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Milagros Zapata.