REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000019
ASUNTO : XP01-P-2004-000019
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS.-
Vista la remisión de la presente causa por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, identificada con el Numero XP01-R-2004-00019, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Tribunal, condeno la Ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ AGUILAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio- Republica de Colombia , de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Del Hogar, hijo de Eudoro Hernández (v) y de Isabel Aguilar (v), residenciado en el Barrio La Carretera al lado de la Familia Moreno en San Fernando de Atabapo-Estado Amazonas; quien fue acusada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YASMIRA LIRA.
En fecha 29 de Marzo de 2.004, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual la Representación Fiscal acusó a la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ AGUILAR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en dicha audiencia la acusada identificada en autos Admitió los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue admitida la presente acusación y se procedió a imponerse la condena correspondiente quedando la misma de la siguiente manera: “… la acusada se hace acreedora a la pena establecida en el limite inferior la cual es de tres (03) meses de arresto, en virtud que no fue presentado ningún elemento probatorio sobre su mala conducta predelictual o que haya estado sometida a proceso penal, pero por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, tomando en consideración que el delito ya mencionado delito es uno de los delitos que causó un daño personal por lo que la pena solo podrá ser rebajada en un tercio quedando en definitiva a ser impuesta una pena de sesenta días. De igual forma se observa que la pena impuesta ya fue cumplida, siendo lo procedente dejar en libertad inmediata a la condenada. Así se decide.-…”
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta a la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ AGUILAR, anteriormente identificado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo, siendo aprehendida en Flagrancia en fecha 01 de Febrero de 2.004, de acuerdo a la Boleta de Aprehensión inserta al Folio Trece (13), y finaliza la condena el 1 de Abril de 2.004.
SEGUNDO: La penada JACQUELINE HERNANDEZ AGUILAR, fue sentenciada a cumplir la pena de SESENTA (60) DIAS DE ARRESTO, por lo que queda evidenciado que la misma ha cumplido la pena, tal como se evidencia de la decisión del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial, en la cual le otorga la LIBERTAD PLENA por el cumplimiento de la misma.
TERCERO: En consecuencia, visto que la penada JACQUELINE HERNANDEZ AGUILAR, ha cumplido con la pena impuesta, se ordena la remisión el archivo judicial de la presente causa, de conformidad con lo establecido articulo 44 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así ejecutada la sentencia. Remítase copia del presente auto a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a la penada y su Defensor, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.
Abg. AMERICA VIVAS DE OCACIONES.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Zapata.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Milagros Zapata