REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.170.-
SOLICITANTE: ROCIO QUINTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.895, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en representación de los niños: MARYOLI LUCIMAR, ESTHER MADAY y RAFAEL DANIEL AGUILAR OROZCO, quienes a su vez son hijos de la ciudadana: MARIA MAYERLYN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.101.560.
DEMANADADO: AGUILAR AGUIRRE RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.218.635, de oficio Taxista.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA: 12 de Mayo de 2004.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, ciudadana: ROCIO QUINTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.895, actuando en representación de los hermanos AGUILAR OROZCO, hijos de la ciudadana: MARIA MAYERLYN OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.101.560, mediante el cual demanda por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano: AGUILAR AGIRRE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.218.635, de oficio Taxista. Posteriormente en fecha 10 de Mayo del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener entrevista con la ciudadana Juez, quienes impuestos como fueron por la misma del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio:
UNICO PUNTO: “Me extraña esta demanda porque yo vivo con mi esposa y mis hijos y como allá junto con ella y los niños del mercado diario que hago. Es cierto que no le paso dinero en efectivo para que haga mercado, pero yo compro la comida y soy quien sostiene el hogar. Es todo.” Acto seguido la ciudadana: MARIA OROZCO señaló: “El se había ido del hogar y cuando supo que lo denuncie regresó, es cierto que el lleva para la comida pero siempre es lo mismo, yo lo que pido es que me pase una mensualidad para hacer el mercado y que los niños tengan una alimentación balanceada, porque es raro que comamos en la casa sopa, ensaladas, jugos, solo harinas, mantequilla y espaguetis que es lo que lleva. Es todo.” Seguidamente la Juez orientó a los progenitores sobre la necesidad de proveer a los niños de un nivel de vida adecuado que incluya una alimentación balanceada y nutritiva tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente los instó a cumplir con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que se comprometen a realizar juntos el mercado. Es todo.”
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los beneficiarios, no es contraria a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO AGUILAR AGIRRE y MARIA MAYERLYN OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.218.635 y 15.101.560.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/Mario.
EXP. N°.-2.170.-
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