REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.292.

SOLICITANTE: ABOG. MARIA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en representación del niño HOLMER SAMUEL LEAL GUTIERREZ, de 04 años de edad, hijo de la ciudadana ZULEIMA DAMARIS TABARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.058.051, domiciliada en la Urb. La Florida, Av. principal, casa N° 470, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: HOLMER ALEXIS LEAL APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.173.100, de profesión u oficio Docente Contratado, domiciliado en el Urb. Andrés Eloy Blanco, 5ta Transversal, casa N° 2268, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 17 de Mayo de 2004.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ABOG. MARIA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en representación del niño HOLMER SAMUEL LEAL GUTIERREZ, de 04 años de edad, hija de la ciudadana ZULEIMA DAMARIS TABARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.058.051; por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano: HOLMER ALEXIS LEAL APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.173.100, de profesión u oficio Docente Contratado, para la Fijación de la obligación alimentaría a favor del niño HOLMER SAMUEL LEAL GUTIERREZ, de 04 años de edad.

Como medios probatorios para la solicitud de obligación alimentaría presentó la solicitante copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño HOLMER SAMUEL LEAL GUTIERREZ, de 04 años de edad.

-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos ZULEIMA DAMARIS TABARES GUTIERREZ y HOLMER ALEXIS LEAL APARICIO, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos ZULEIMA DAMARIS TABARES GUTIERREZ y HOLMER ALEXIS LEAL APARICIO, llegaron a los siguientes acuerdos:

Que a la presente fecha el obligado alimentario debe la cantidad de 1.448.100,00 bolívares, por lo que el mismo conviene en cancelar directamente a la cuenta de ahorro de su hijo la cantidad de 45.000,00 Bs correspondientes a la mensualidad y la cantidad de 50.000,00 mensuales, a fin de amortizar la deuda los cuales solicito sean descontados directamente por la Gobernación. Igualmente autorizo para que se me descuente el 25% de mi bono de fin de año para amortizar la deuda, comprometiéndome a cancelar el bono navideño de este año con forme a la cláusula Tercera del acta levantada en 10-01-2001 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Una vez que cancela la deuda aumentaré la pensión y el 25% de mi bono de fin de año seguirá siendo el bono de fin de año de mi hijo. En cuanto al bono escolar el demandado se compromete ha comprar los útiles escolares del niño, mas lo que corresponde comprar de uniforme deportivo. Es todo”. Seguidamente la actora manifestó: “Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo, y me comprometo a consignar el listado de útiles escolares debidamente certificado por la Dirección del Plantel donde el niño estudia, igualmente se compromete a comprar los uniformes regulares de ir a clases.
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio del niño HOLMER SAMUEL LEAL GUTIERREZ, de 04 años de edad, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Obligación Alimentaría fue presentada por la progenitora del niño HOLMER SAMUEL LEAL GUTIERREZ, de 04 años de edad, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaría formulado por los ciudadanos ZULEIMA DAMARIS TABARES GUTIERREZ y HOLMER ALEXIS LEAL APARICIO, ya identificados. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de informarle del acuerdo celebrado por las partes del presente juicio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

DEGT/GC/yors.
EXP. N°.-1.292