REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.198.-
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaría.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 18 de Mayo de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña SOFIA MORELIA DELGADO APOTO, de 06 años de edad, ciudadanos DELGADO ERMES EUGENIO y SOFIA REFAELA APOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.902.909 y V-6.938.659, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaría en beneficio de sus hija:
“PRIMERO: Se establece una obligación alimentaría de 123.552,00 bolívares mensuales, los cuales serán depositados fraccionadamente en una cuenta de ahorro por aperturar.
SEGUNDO: El padre se compromete a depositar 123.552,00 bolívares, por concepto de bono escolar en el mes de Septiembre.
TERCERO: Así mismo se compromete a depositar el 30% de sus aguinaldos, al mismo tiempo en que se lo depositen.
CUARTO: Se compromete a cubrir con el 50% de los gastos extras
QUINTO: Igualmente el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados sobre los incrementos que experimentes los sueldos, salarios o ingresos.
SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.
SÉPTIMO: El ciudadano DELGADO ERMES EUGENIO, autoriza al Órgano Empleador (Zona Educativa del Estado Amazonas), para que le sean descontados automáticamente de su nomina los montos aquí fijados, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro por aperturar. En este mismo acto, la medre ya identificada, expone: “Aceptó el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mi hijo antes mencionado”. Es todo.
Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña SOFIA MORELIA DELGADO APOTO, de 06 años de edad, acta del convenio de obligación alimentaría celebrado por los ciudadanos DELGADO ERMES EUGENIO y SOFIA REFAELA APOTO MARTINEZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veintinueve (29) de abril de 2.004.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de de la niña SOFIA MORELIA DELGADO APOTO, de 06 años de edad, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos DELGADO ERMES EUGENIO y SOFIA REFAELA APOTO MARTINEZ, ya identificados, por ante el despacho de la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese oficio al órgano Empleador del obligado alimentario, a fin de informarle del acuerdo celebrado por las partes, asimismo se ordena aperturar cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios en el Banco Provincial. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/YORS.
EXP. N° -2.198.-
HOMLOGACION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
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