REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 663.
SOLICITANTES: DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA y MARILUZ DACOSTA GUZMÁN DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°.-V.-9.877.293 y V.-10.924.565 respectivamente, ambos cónyuges entre sí.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N°.-44.512 y N°.-44.477 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 20 de mayo de 2004.
Los ciudadanos DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA y MARILUZ DACOSTA GUZMÁN DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°.-V.-9.877.293 y V.-10.924.565 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Señalaron los solicitantes que en fecha 28 de febrero de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y que de esa unión conyugal procrearon una hija de nombre DANIELA MARILUZ, sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esa relación conyugal, y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y en virtud de ello solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Alto Carinagua, Avenida Principal, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no emitió objeción alguna en la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA y MARILUZ DACOSTA GUZMÁN DE ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.-V.-9.877.293 y V.-10.924.565 respectivamente, en consecuencia; declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 28 de febrero de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotada bajo el N°.-27 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas a favor de la niña DANIELA MARILUZ. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas amplio.
En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron que el ciudadano DANIEL ALBERTO ESPAÑA CABRERA, se obliga a suministrar mensualmente la cantidad de (Bs.140.000,oo), mas la cantidad de (Bs.300.000,oo) por concepto de Bono Navideño, así como también la cantidad de (Bs.300.000,oo) por Bono Escolar, ajustándose dichas cantidades en forma automática y proporcional, teniéndose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
SOL. N°.- 663.
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