REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 1406
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero(SE)del Ministerio Público del Estado Amazonas, actuando en representación del niño HENRY WILFREDO, de TRES (03)años, de edad.
DEMANDADO: RENNYS WILFREDO SALILLA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.828.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la Abogado CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA , Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación del niño HENRY WILFREDO, de tres (03) años, quien expuso que en fecha 03 de Julio de 2002, comparecieron por ante la Fiscalía a su cargo los ciudadanos RENNYS WILFREDO SALILLA PERDOMO y KARED AVIGDALINA LARA RUFO, padres del niño HENRY WILFREDO, los que fueron citados a los efectos de convenir en relación con los montos a cancelar por concepto de obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegando las partes a un acuerdo, sin embargo, en fecha 24 de Octubre del año 2002, nuevamente compareció por ante ese Despacho, la ciudadana KARED AVIGDALINA LARA RUFO y manifestó que el ciudadano RENNYS SALILLA PERDOMO, nunca cumplió con la pensión de alimento, acordada por ante esta fiscalía en fecha 03-07-02, por tal situación solicita se tramite el caso al Tribunal Competente.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2002 mediante auto, se admitió la demanda y se acordó citar a los ciudadanos RENNYS WILFREDO SALILLA PERDOMO Y KARED AVIGDALINA LARA RUFO, para que comparecieran por ante éste Tribunal al acto conciliatorio y/o contestación de la demanda de Obligación Alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se libro oficio al Director de la Dirección de Inteligencia Militar con Sede en Puerto Ayacucho, con el objeto de solicitar información detallada de los ingresos que percibe el Obligado Alimentario, de igual manera se acordó notificar a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de Diciembre de 2002, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignó copia de las boletas de Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida y de citación de los ciudadanos KARED AVIGDALINA LARA RUFO Y RENNYS W. SALILLA PERDOMO, debidamente cumplida.
En fecha 13 de Diciembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ MONTILLA, para cubrir la falta temporal producida con motivo del periodo vacacional de la Juez Provisorio abog° DANNY E. GOMEZ T, y se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, por auto expreso de este Tribunal, se ordenó reponer la presente causa al estado de nueva admisión y acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 15-05-2002, en cuanto ha seguir el procedimiento establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 14 de Julio de 2002, comparece por ante este Tribunal la abog. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, solicita se ordene nueva citación a las partes y se requiera al órgano empleador informe sobre los ingresos mensuales que percibe el ciudadano RENNYS WILFREDO SALILLA.
En fecha 21 de Julio 2003, se admite la presente causa y se ordena librar boletas de citación a las partes, para que comparezcan el día 04 de Agosto del 2003 a las 10:30 am., se notificó a la representante del Ministerio Público, quienes firmaron las respectivas boletas de citación y notificación.
En fecha 23 de Julio 2003, compareció de manera voluntaria la ciudadana KARED AVIGDALINA LARA RUFO, e informó a este Tribunal que el obligado alimentario, no depende salarialmente de la Dirección de Inteligencia Militar, si no de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir oficio a lo efectos de ordenar las respectivas retenciones de la Obligación Alimentaria.
En fecha 29 de Julio de 2003, se libró oficio N° 1217, a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, ordenándole retener la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), mensuales, en beneficio del niño HENRY WILFREDO.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes ejerció este derecho de Ley, y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la realización de un informe contable de la deuda.
En fecha 17 de Marzo 2004, el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se acuerda notificar a las partes en el presente juicio con el objeto de que las mismas dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes, pasados que sean diez(10) días continuos, de la última formalidad cumplida, comparezcan a ejercer su derecho a la recusación o procedan a la inhibición de ser el caso, por lo que una vez fenecido el lapso fijado la causa reanudará su curso legal.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2004, comparece la abogada DANNY E. GOMEZ T, Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Amazonas, se avoco al conocimiento de la presente causa.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el niño reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara, se observa igualmente que la representante del Ministerio Público posee legitimidad para solicitar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en favor del prenombrado niño por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.
Consta en autos copia de la partida de nacimiento del niño HENRY WILFREDO, a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil; igualmente consta igualmente acta de Obligación Alimentaria firmada por los ciudadanos RENNYS WILFREDO SALILLA PERDOMO y KARED AVIGDALINA LARA RUFO por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 03 de julio de 2002, donde se observa que el Obligado Alimentario se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- “El padre se compromete a suministrar una obligación alimentaria para el beneficio de su hijo ya identificado, la cantidad de 20.000,oo bolívares quincenales, a partir de este mes, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros a nombre del niño.
2.- Asimismo se compromete a suministra (sic) un bono vacacional.
3.- Se compromete a cubrir el 50% de los gastos extras.
4.- Se acuerda un incremento automático en la misma proporción del aumento que experimente el salario del Obligado Alimentario.”
Así las cosas, aún cuando el señalado acuerdo no fuera homologado por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que al mismo se le otorga pleno valor probatorio en razón de haber sido celebrado ante un órgano competente para realizar conciliación, toda vez que el artículo 170 literal “f” de la ley en comentario faculta al Ministerio Público para “promover la conciliación en interés del niño y del adolescente” y tal convenio no fue impugnado por ninguna de las partes firmantes.
Del informe contable contenido en autos se evidencia que el ciudadano RENNYS WILFREDO SALILLA PERDOMO adeuda a la presente fecha la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de 15 mensualidades desde el mes de julio de 2002 al mes de septiembre de 2003 a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), sin que éste haya demostrado que cumplió en todo o en parte con su obligación, aún cuando fuera debidamente citado no demostró en juicio nada que lo favoreciera. Es a partir de octubre de 2003 cuando comienza a dársele cumplimiento al convenio alimentario a través de la orden emanada de esta Sala de Juicio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación.
Establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”
Así las cosas, concluye esta operadora judicial que efectivamente el ciudadano RENNYS WILFREDO SALILLA PERDOMO incurrió en atraso injustificado.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño HENRY WILFREDO, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano RENNYS WILFREDO SALILLA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.828.deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de 15 mensualidades desde el mes de julio de 2002 al mes de septiembre de 2003 a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) cada mensualidad, para lo cual se ordena a la Gobernación del Estado Amazonas, Secretaría de Recursos Humanos, retener la señalada cantidad de las cantidades que adeude al señalado ciudadano por concepto de bonificaciones vacacionales, de fin de año y otras bonificaciones especiales decretadas por el Ejecutivo Nacional y/o Estadal.
2.- A los fines de garantizar el bono escolar y de fin de año deberá descontar una cantidad equivalente a ¼ de salario mínimo urbano nacional y entregar al beneficiario de la Obligación Alimentaria a través de su representante, los beneficios que puedan corresponderle de acuerdo a la contratación colectiva con motivo de inicio de año escolar y navidad, siempre que la progenitora del niño consigne los recaudos exigidos para tal fin.
3.- A los fines de dar cumplimiento a la cláusula cuarta del convenio alimentario, se ordena a la Gobernación del Estado Amazonas, Secretaría de Recursos Humanos, aumentar la mensualidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00) en la misma proporción en que le sea aumentado el salario al Obligado Alimentario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abg. Danny E. Gómez T
Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Yuraima Y. Guachúpiro
Secretaria Accidental de la Sala de Juicio
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