REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.996
SOLICITANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los Literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los hermanos: LUIS JORDANI Y BERTA JANEIDI MUÑOZ NAVAS, de NUEVE (09) Y SEIS (06) años de edad respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ARISTIDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.042 de profesión u oficio conductor de autobús en la Línea Aramare, domiciliado en la Urbanización El Escondido I, sector el bajo, casa color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 26 de Mayo de 2004.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los hermanos LUIS JORDANI y BERTA JANEIDI MUÑOZ NAVAS, 09 y 06 años de edad respectivamente . En el escrito el representante del Ministerio Público solicitó que de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 381, 380 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiriera al ciudadano LUIS ARISTIDES MUÑOZ, para que cumpla o sea obligado a cumplir con los siguientes montos por concepto de Cumplimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos MUÑOZ NAVAS:
1.- A cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 250.000,00), por incumplimiento de la obligación alimentaría.
2.- El pago de Uniformes y Útiles escolares.
3.- Igualmente solicita de conformidad con los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene a la Cooperativa de Transporte de la Línea Aramare, notificando la medida cautelar que se sirva dictar en la presente causa.
Alegó el representante del Ministerio Público, que en fecha 30 de Abril del año 2003, se suscribió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, convenio de alimento entre los ciudadanos LUIS ARISTIDES MUÑOZ y MARIA NARCISA NAVAS, padres de los niños LUIS JORDANI y BERTA JANEIDI MUÑOZ NAVAS, en donde el demandado de manera voluntaria se comprometió a cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO: Aumentar la pensión a CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales SEGUNDO: Ofrece adquirir los uniformes de los niños. TERCERO: Ofrece comprar los estrenos de fin de año y el 50% de los juguetes. CUARTO: Ofrece cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) que adeuda por pensiones atrasadas antes del 15 de diciembre de 2004. QUINTO: Aumentar la obligación Alimentaria un 30% anual a partir del 1 de Mayo del 2004. SEXTO: Entregar las mensualidades directamente a la madre de los niños.
Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de la cuenta de ahorros N° 1138-30441-0 del Banco Unión a nombre de los beneficiarios; copias simple de la partida de nacimiento de los niños LUIS JORDANI Y BEATRIZ JANEIDI, y copia del convenio de homologación suscrita por ante este Tribunal por los ciudadanos MARIA NARCISA NAVAS GARCIA Y LUIS ARISTIDES MUÑOZ, de fecha 30 de Abril 2003.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores de los hermanos MUÑOZ NAVAS, para un Acto Conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda. Se ordenó librar oficio a la Línea de autobuses Aramare, para solicitar información sobre la relación laboral o contractual del Obligado Alimentario. De igual manera se notificó a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
Debidamente citados como fueron los ciudadanos MARIA NARCISA NAVAS GARCIA y LUIS ARISTIDES MUÑOZ, comparecieron ambas partes al acto conciliatorio y no llegaron a acuerdo alguno, por lo cual la Jueza impuso a las partes de la continuidad del proceso, de la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días y de la necesidad de la realización de informes socioeconómicos.
En esa misma oportunidad el ciudadano LUIS ARISTIDES MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado LUIS MACHADO, procedió a dar contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna. Por auto expreso se ordenó la realización de los informes socio-económicos de los progenitores de los beneficiarios, los cuales fueron realizados y consignados por la Lic. DULCE MARIA ACOSTA, Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2004, la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ABOG. DANNY E. GOMEZ T, se avoca al conocimiento de la presente causa y se deja transcurrir cinco (05) días de despachos, contados a partir de la publicación que del presente auto se haga en el expediente, y una vez fenecido dicho lapso se procederá inmediatamente a dictar sentencia.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los niños reclamantes tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
Consta en autos copia de la del auto de homologación del acuerdo celebrado por las partes por ante este Tribunal al que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, y el que de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene fuerza ejecutiva.
El Obligado Alimentario en la contestación de la demanda admitió haber sostenido una relación concubinaria con la ciudadana MARIA NARCISA NAVAS GARCIA en la que procrearon dos hijos, que es cierto que labora como conductor de un autobús perteneciente a la Línea Cacique Aramare y que en fecha 30 de abril suscribió un compromiso por ante la Sala de Juicio de este Tribunal a favor de sus hijos. De igual forma indicó en la contestación que “debido a sus dificultades de mantener el Autobús activo por espacio de tres (3) meses he incumplido con mi obligación alimentaria (sic) a favor de mis menores hijos, por consecuencia, acepto que adeudo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) es por ello que no me opongo a la presente acción.”, razón por la cual cumplir con el monto adeudado depositando mensualmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30.000,00) y semanalmente DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) para ir cumpliendo con las mensualidades no vencidas, depósitos que realizaría directamente en la cuenta de ahorros de los niños.
Llama la atención de esta operadora judicial que aún cuando el Obligado Alimentario admitió haber incurrido en atraso, los fundamentos del mismo no son válidos para justificar el atraso, más aún cuando en el convenio celebrado por ante el Tribunal y que fuera incumplido, ya éste debía había acumulado otro monto por deuda el que se comprometía a cancelar antes del mes de diciembre de 2003 y no de 2004 como erróneamente se asentó en el acta. Si la capacidad económica del demandado se vio seriamente afectada lo idóneo hubiera sido solicitar la revisión de la sentencia que homologó el acuerdo, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Si bien es cierto que en el oficio sin número de fecha 20 de abril de 2004 proveniente de la Cooperativa Cacique Aramare, el Tesorero de la señalada Cooperativa informa al Tribunal que el ciudadano Luis Muñoz es socio de esa organización con un vehículo zephir que tiene siete meses accidentado y sin cotizar por el mismo tiempo en la cooperativa, y en el que además informa que actualmente el ciudadano antes mencionado labora con un vehículo perteneciente a Fontur, con quien mantiene una deuda de préstamo que sobrepasa el certificado de aportación, no se evidencia que haya ocurrido un hecho o circunstancia que le impida al Obligado Alimentario cumplir en primer lugar con su deber de padre y en segundo lugar con la cooperativa, todo lo contrario, de lo anterior se desprende un reiterada actitud de éste en evadir sus obligaciones y reincidir en mora con los pagos, de manera que no se justifica bajo ninguna circunstancia que haya acumulado a la presente fecha un monto tan elevado por concepto de Obligación Alimentaria cuando la mensualidad acordada es tan ínfima, más aún cuando éste señala en el informe socio-económico que devenga aproximadamente entre 12.000,00 y 15.000,00 Bolívares diarios.
Establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El juez puede autorizar cualquier medida cautela destinada a asegura el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas.”
Probado como ha sido el atraso injustificado y por cuanto no existe evidencia en autos que el demandado haya comenzado a cumplir con la Obligación Alimentaria, en consecuencia, es procedente la presente solicitud y así se declara.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por el abogada GERARDO SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en beneficio de los hermanos MUÑOZ NAVAS en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano LUIS ARISTIDES MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.042 de profesión u oficio conductor de autobús en la Línea Aramare, domiciliado en la Urbanización El Escondido I, sector el bajo, casa color blanco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de mensualidades atrasadas, correspondiente a doce (12) meses, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales.
2.-A partir del 1° de Mayo del 2004, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, ofrecida por el demandado en un 30 % anual a partir de la fecha arriba mencionada en homologación de fecha 30 de Abril 2003.suscrita por ante este Tribunal.
3.- En razón de haber incumplido con la adquisición de útiles y uniformes escolares y estrenos navideños de los beneficiarios, se establece un bono escolar equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional vigente para la fecha en que deban adquirirse los uniformes y útiles escolares cada año, cantidad que deberá ser depositada de manera oportuna antes del 10 de septiembre de cada año.
4.- Se establece por las razones anteriormente descritas un bono navideño equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional vigente para la fecha en que deban adquirirse los estrenos de navidad cada año, cantidad que deberá ser depositada de manera oportuna antes del 10 de diciembre de cada año.
5.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que puedan ser requeridos por los niños.
6- Las anteriores cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de los beneficiarios para lo cual la ciudadana MARIA NARCISA NAVAS GARCIA deberá aperturar una cuenta para tal fin e informarle al demandado los datos de la misma de manera personal, así como también al Tribunal.
7.- Se le condena al ciudadano LUIS ARISTIDES MUÑOZ a cancelar la cantidad de DOS (02) salarios mínimos vigentes para septiembre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VENTE CENTIMOS (BS.197.683,20) y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (BS. 247.104,00) de 2003, por concepto de pago de gastos escolares de 2003 y gastos navideños de 2003, en virtud de no haber cumplido con la compra directa de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abg. Danny E. Gómez T
Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Secretaria de la Sala de Juicio
Abog° Gloria C. Carrillo J.
En esta misma fecha, siendo las 12: 45 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Secretaria de la Sala de Juicio
Abog° Gloria C. Carrillo J.
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