REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.054.
DEMANDANTE: LEONARDA GUARUYA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.924.667, domiciliada en el Barrio La Tigrera, de esta Ciudad, asistida en este acto por la Abogada WENDY SCHASRCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Séptima, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes.
DEMANDADO: OSORIO GREGORIO ARAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.606.117, de Profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el Barrio La Tigrera en esta ciudad.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 26 de mayo de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana LEONARDA GUARUYA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.924.667, asistida en este acto por la Abogada WENDY SCHASRCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Séptima, con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes, actuando en representación de sus hijas GREHISLEY OSDRIANNYS y HISBELKIS TANIUSKA ARAGUA GUARUYA, de 04 y 16 años de edad respectivamente, mediante cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano OSORIO GREGORIO ARAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.606.117, para que convenga o sea obligado a aumentar la obligación alimentaria en los siguientes términos:
“Por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensual, UN BONO ESCOLAR por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) y un BONO NAVIDEÑO POR DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo)…”
Como medios probatorios la ciudadana LEONARDA GUARUYA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.924.667, presentó copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de las partidas de nacimiento de la niña GREHISLEY OSDRIANNYS y de la adolescente HISBELKIS TANIUSKA ARAGUA GUARUYA, acta del convenio de fijación de obligación alimentaria suscrito por su persona y el ciudadano OSORIO GREGORIO ARAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.606.117, y auto de homologación dictado por esta Sala de Juicio en fecha 10 de mayo de 2.001, asimismo presentó constancia de estudios correspondiente a la adolescente HISBELKIS TANIUSKA ARAGUA GUARUYA.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos OSORIO GREGORIO ARAGUA y LEONARDA GUARUYA LÓPEZ, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera se libro oficio al órgano empleador del obligado alimentario, a fin de solicitar información detallada de los ingresos que percibe en los actuales momentos, y se notificó a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.
Siendo la fecha y hora para la celebración del acto conciliatorio, solo se presentó la ciudadana LEONARDA GUARUYA LÓPEZ, a quien posteriormente se le fue practicado un informe socio económico, a objeto de sustanciar el expediente.
En fecha 22 de marzo de 2.004, compareció de manera voluntaria el ciudadano OSORIO GREGORIO ARAGUA, para realizar un ofrecimiento por las siguientes cantidades:
“…solo puedo aumentar las mensualidades a CIEN MIL (100.000,00 Bs.) BOLÍVARES de manera fraccionada, a partir del 15 de mayo del presente año, por cuanto en estos momentos se me están realizando unos descuentos por casa comercial, y en cuanto a los bonos si estoy de acuerdo con el aumento, pero que el bono escolar se me descuente de mi bono vacacional y el navideño de mi arreglo de fin de año. Es todo”. Terminó…”
En fecha 19 de mayo de 2004, compareció nuevamente la ciudadana LEONARDA GUARUYA LÓPEZ, a objeto de manifestar:
“Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijas, asimismo solicito que cualquier beneficio que le pueda otorgar la Gobernación a mis hijas, sean depositados en su cuenta de ahorros. Es todo”. Terminó…”
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:
1.- Las beneficiarias son una niña y una adolescente, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al aumento de la obligación alimentaria en beneficio de la niña GREHISLEY OSDRIANNYS y de la adolescente HISBELKIS TANIUSKA ARAGUA GUARUYA, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- La demanda de Revisión de Obligación Alimentaria fue interpuesta por la progenitora de los beneficiarios, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Aumento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos OSORIO GREGORIO ARAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.606.117 y LEONARDA GUARUYA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.924.667. Líbrese oficio al órgano empleador del ciudadano OSORIO GREGORIO ARAGUA, a fin de que se retengan las cantidades homologadas. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.054.-
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