REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.087.-

DEMANDANTE: LUISA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.908.499, domiciliada en la calle Piar, residencia El Rumor, habitación N° 09, de esta ciudad.

DEMANDADO: SILVERIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.567.401, domiciliado en el Barrio Carnevalli, Sector El Bolsillo de esta ciudad.

ABOGADA ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N° 11.681.978, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 03 de mayo de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: LUISA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.908.499, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N° 11.681.978, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en el sistema de Protección de Niños y Adolescentes, mediante el cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaria, en beneficio de su hijo WANEY JOSUE SILVA GONZÁLEZ, al ciudadano: SILVERIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.567.401.

Alego la solicitante que al momento de fijar la obligación alimentaria el niño WANEY JOSUE SILVA GONZÁLEZ, no se encontraba estudiando, por lo que solicita se incluya el bono escolar por una cantidad equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,00) BOLÍVARES, y asimismo se incluya el pago del 50% de los gastos médicos.

Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores del niño WANEY JOSUE SILVA GONZÁLEZ, ambos llegaron al siguiente acuerdo:

“El ciudadano SILVERIO SILVA, ya identificado, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el bono escolar solicitado por la madre de mi hijo, así como me comprometo a cubrir con el 50% de los gastos médicos, solicito que se oficie a mi trabajo para que este bono escolar se me descuente de mi bono vacacional y se le ordene incluir a mi hijo en mi carga familiar para que goce de los beneficios que ofrece mi trabajo. Es todo”. Seguidamente la ciudadana LUISA DEL CARMEN GONZÁLEZ, manifestó lo siguiente: “Acepto el ofrecimiento hecho por el padre de mi hijo. Es todo.”Terminaron…”

Conjuntamente con el escrito donde solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria la solicitante, presentó copia de la partida de nacimiento, constancia de inscripción y lista de útiles escolares correspondientes al niño WANEY JOSUE SILVA GONZÁLEZ, así como copia de su cédula de identidad.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la revisión de la obligación alimentaria en beneficio del niño WANEY JOSUE SILVA GONZÁLEZ, no es contraria a su interés superior.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por el ciudadano SILVERIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.567.401 y la ciudadana LUISA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.908.499. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, en su condición de órgano retensor para que se realicen las respectivas retenciones. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Librese oficio. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/Luis E.
EXP. N°.-2.087.-