REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1988

SOLICITANTE: DOLLY GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.594, domiciliada en la Urbanización San Enrique, sector el bajo calle principal al lado de la iglesia evangélica, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.681.978.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO ALAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.106.635, domiciliado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 31 de Mayo de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana DOLLY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.594, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo JOSE GREGORIO GUEVARA, al ciudadano JOSE GREGORIO ALAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.635, quien prestaba sus servicios en la Empresa Mercatradona C.A, domiciliado en el Barrio Cataniapo calle principal de esta Ciudad de Puerto Ayacucho,

Señaló la solicitante que de la unión concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO ALAJE, ya identificado procrearon a un niño que lleva por nombre JOSE GREGORIO GUEVARA, de dos (02) meses de edad, sin embargo el padre del niño no les ha suministrado ningún tipo de ayuda para su manutención, razón por la cual solicita a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario antes mencionado, para que este convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a proveer la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales, un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) y el 50% de gastos médicos y los mencionados montos sean fijados provisionalmente hasta sentencia definitiva, igualmente solicita se decrete medida preventiva de la retención a una suma equivalente a treinta y seis mensualidades en caso de despido, renuncia o retiro del mismo y se oficie al órgano retensor del cual depende laboralmente el obligado alimentario a fin de que informen sobre el sueldo devengado por el demandado.

Fundamentó la solicitud en los artículos 511 , 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Para los efectos probatorios la parte demandante presento:
1.- Constancia de nacimiento vivo
2.- Copia de la Cédula de identidad de la solicitante.
3.- Tarjeta de vacuna del beneficiario.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de las partes para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se solicitó información sobre los ingresos del Obligado Alimentario. En relación a la medida solicitada el Tribunal señaló que una vez realizado el acto conciliatorio proveería sobre la misma.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio por ante esta Sala de Juicio, la misma no se pudo efectuar por la falta de comparecencia de ambas partes, en virtud de que no fueron debidamente citados por el alguacil GERALDIT BALDOMERO adscrito a este Tribunal.

En fecha 19 de Enero de 2004, comparecieron voluntariamente por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos DOLLY GUEVARA y JOSE GREGORIO ALAJE no llegando a acuerdo alguno. En el mismo acto el Obligado Alimentario manifestó haber renunciado a su empleo por las constantes citaciones por parte de la ciudadana DOLLY GUEVARA y manifestó necesitar el monto de sus prestaciones para otras actividades que tiene planificado realizar. Igualmente indicó que no ha presentado a su hijo en razón de la negativa de la progenitora a entregarle el certificado de nacimiento del niño JOSE GREGORIO, por lo cual le fue entregado el señalado certificado y copia de la cédula de identidad de la ciudadana DOLLY GUEVARA, con el consentimiento de esta para tal fin. Por su parte la ciudadana DOLLY GUEVARA manifestó que ellos habían firmado un convenio por ante la Fiscalía por 40.000,00 bolívares mensuales y éste no lo cumple desde noviembre de 2003, señaló además que esa cantidad resulta hoy insuficiente en razón de haber aumentado la leche, por lo que pide que la aumente a 50.000, 00 bolívares mensuales.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2004, se ordenó la retención de las prestaciones sociales del Obligado Alimentario, a tal efecto se ordenó librar oficio al Gerente del Supermercado MERCATRADONA C.A.

Vencido el lapso probatorio ningunas de las partes ejerció este derecho de Ley. Consta en autos informes socio-económicos de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALAJE OLIVERO y DOLLY ISABEL GUEVARA MORENO, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 24 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de avocarse al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acordó notificar a las partes a objeto de que las mismas dentro del plazo de tres (03) días de despachos siguientes, pasados que sean diez (10) días continuos, contados a partir de la última formalidad cumplida, ejercieran su derecho a la recusación para que una vez fenecido el lapso fijado en las boletas de notificación, la causa reanudará su curso legal.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2004, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogada DANNY E. GOMEZ T, Juez Unipersonal Provisoria, y se avoca al conocimiento de la presente causa.

II

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los reclamantes tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia fotostática de la constancia de nacimiento vivo del niño JOSE GREGORIO GUEVARA y declaración del ciudadano JOSE GREGORIO ALAJE en la que éste admite ser el progenitor del niño al que no ha presentado en razón de la negativa de la progenitora a entregarle el certificado de nacimiento, declaración que se encuadra en el supuesto establecido en el literal b) del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en donde se evidencia la relación de filiación entre el beneficiario y el demandado; se observa igualmente que la progenitora del niño posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de su hijo por lo que de conformidad con los artículos 367 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Observa esta operadora judicial que en aún cuando el Obligado Alimentario renunció a su empleo en la empresa Mercatradona, C.A, inmediatamente comenzó a laborar en como recepcionista en un hotel y actualmente labora en la empresa Distribuidora Yanez, C.A., y devenga la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000, 00) mensuales como personal contratado, tal como consta en oficio S/N de fecha 06 de mayo de 2004.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Así las cosas siendo este deber compartido, llama la atención de esta operadora judicial que el Obligado Alimentario siendo un joven de apenas 19 años, siempre ha buscado la manera de obtener ingresos de manera lícita a través de cualquier tipo de actividad remunerada, además de ser una persona progresista en su afán de continuar sus estudios, no así la ciudadana DOLLY GUEVARA, quien a pesar de contar con 28 años de edad no ha buscado la manera de generar ingresos propios, lo que repercute en el nivel de vida adecuado que la madre pueda brindarle a su hijo.

El informe socio-económico practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado, tiene pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de los beneficiarios.

1.- Necesidad e interés de los beneficiarios: Se trata de un niño menor de seis (06) meses de edad en pleno proceso de formación, de allí que no tengan la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades, por lo que son los padres los obligados a mantenerlo, criarlo y educarlo para el logro de su desarrollo integral.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano JOSE GREGORIO ALAJE devenga un ingreso muy bajo, sin embargo está en la mejor disposición de contribuir con los gastos de manutención de su hijo, por lo que ofreció la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) mensuales, de manera que está en capacidad de cumplir con una mensualidad fija para su hijo y aportar para sus gastos extraordinarios. Tal ofrecimiento que formula el Obligado Alimentario en beneficio de su hijo coincide con lo solicitado por la actora el día del acto conciliatorio.
-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana DOLLY GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.594, domiciliada en la Urbanización San Enrique, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en representación del niño JOSE GREGORIO en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano JOSE GREGORIO ALAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.106.635, domiciliado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00), cantidad que debe ser descontada del sueldo mensual del Obligado Alimentario.
2.- Se establece un bono navideño equivalente al 30% de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con los gastos médicos requeridos por el beneficiario.
5.- Se establece un aumento automático y progresivo de la Obligación Alimentaria en un 30% anual a partir del 01 de junio del año 2005.
6.- De conformidad con el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta la retención del 30% de las prestaciones que puedan corresponderle al Obligado Alimentario en caso de despido o retiro.
7.- Una vez que se hagan efectivas las retenciones ordenadas en la presente sentencia se le hará entrega de la diferencia de prestaciones al Obligado Alimentario.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas



Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala

En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala