REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2215
SOLICITANTE: ABOG. MARELYS SANZ, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas
MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaría.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 31 de Mayo de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes, abogada MARELYS SANZ; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña BARBARA ALEXANDRA PULIDO, de seis (06) años de edad, ciudadanos ALFREDO DEL CARMEN PULIDO y JUANA DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.168.567 y V- 1.566.453, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaría en beneficio de su hija:
PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a su hija, ya identificada, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 110.000,00), como concepto de obligación alimentaría.
SEGUNDO: El padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 110.000,00), por concepto de Bono Escolar, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000.00) a sus hijos, y los suministrará los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre de cada año.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 110.000,00), como bono navideño, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año.
CUARTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la niña, supra identificada.
QUINTO: El padre se compromete a aportarle a su hija el 50% de los gastos médicos y medicinas de medicinas requeridos por su hija. En este mismo acto, la medre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito”. Es todo.
Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario la Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas; presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la niña BARBARA ALEXANDRA PULIDO, y de las Cédulas de identidad de las partes, Acta convenio de obligación alimentaría celebrado por los ciudadanos ALFREDO DEL CARMEN PULIDO y JUANA DE PULIDO, antes identificados, por ante la sede del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures de este Estado, en fecha veintidós (22) de marzo de 2.004.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de dicho Consejo, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de la niña BARBARA ALEXANDRA PULIDO, de seis (06) años de edad, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 160 Literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Consejo de Protección antes identificado.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría presentado por el Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogado MARELYS SANZ. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Se ordena aperturar cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria en el Banco Provincial. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/yors
EXP. N°.-2215
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