REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1.919.-

SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de las hermanas CARDOZO NAVAS, quienes a su vez son hijas de la ciudadana: NAVAS ROJAS MARLITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.714.821.

DEMANADADO: JOSE PORFIRIO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.369, de profesión u oficio Guardia Nacional.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 05 de Mayo de 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; actuando en representación de las hermanas JOSELIN ALEXANDRA y FRANCHESKA QUIQUINQUIRA CARDOZO NAVAS, hijas de la ciudadana: NAVAS ROJAS MARLITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.714.821, mediante el cual demanda por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano: JOSE PORFIRIO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.301.369, de profesión u oficio Guardia Nacional. Posteriormente en fecha 04 de Mayo del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener entrevista con el ciudadano Juez, quienes impuestos como fueron por el mismo del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio:

UNICO PUNTO: “Informo que la deuda pendiente ya fue cancelada, sin embargo convengo en aumentar la obligación alimentaria a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales. Por otra parte; convengo en las retenciones de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de bono escolar, cantidad esta que deberá ser descontada del bono vacacional que perciba, y ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de bono navideño; en lo que respecta al bono escolar correspondiente al año en curso, me comprometo a suministrarlo de manera personal a la madre de mis hijas, de la misma forma; convenimos en carnetizar a las niñas una vez presentadas por la madre las partidas de nacimiento originales correspondientes. De igual manera, convengo en la retención de todos los beneficios socioeconómicos que el órgano empleador le otorga a los hijos de los funcionarios, todo ello para que mis hijas gocen de todos estos beneficios económicos. Es todo.” Se decreta un aumento progresivo y automático de la obligación alimentaria, de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada vez que el obligado alimentario perciba aumento salarial. Acto seguido las partes solicitaron se libre oficio al órgano Retensor, a los efectos de la realización de las retenciones correspondientes. Es todo.”

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de las beneficiarias, no es contraria a su interés superior.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: JOSE PORFIRIO CARDOZO y NAVAS ROJAS MARLITH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.301.369 y 13.714.821.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Librese oficio. Cúmplase.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (S.E) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO




F.J.L/Mario.
EXP. N°.-1.919.-