REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.167.

DEMANDANTE: DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.650.240, domiciliada en la Urb. Monseñor Segundo García de esta Ciudad.

DEMANDADO: WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-16.144.099, de Profesión u oficio Alguacil Penal en esta ciudad.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 05 de mayo de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante declaración formulada por la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.650.240, actuando en representación de sus hijos EDUARD ANDRES y DIOBELIS PAOLA APONTE PANTOJA, mediante cual demanda por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-16.144.099, para que convenga o sea obligado a aumentar la obligación alimentaria.

Como medios probatorios la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.650.240, presentó copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños EDUARD ANDRES y DIOBELIS PAOLA APONTE PANTOJA.

-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ y DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, supra identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 03 del corriente mes y año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ y DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, llegaron al siguiente acuerdo:

“…El obligado alimentario ofrece lo siguiente: “Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) mensuales, y el bono navideño a la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00) anuales, y aumentar dichas cantidades en un 30% en base a los aumentos que experimente mi salario. Es todo”. Seguidamente la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Es todo”. Terminaron…”

-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación al aumento de la obligación alimentaria en beneficio de los niños EDUARD ANDRES y DIOBELIS PAOLA APONTE PANTOJA, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- La demanda de Revisión de Obligación Alimentaria fue interpuesta por la progenitora de los beneficiarios, quien posee legitimidad para accionar el presente juicio, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Aumento de Obligación Alimentaria suscrito por los ciudadanos WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ y DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN. Líbrese oficio al órgano empleador del ciudadano WILMER JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, a fin de que se retengan las cantidades homologadas. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (S.E) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.167.-