REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.822.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en representación del niño JESUS IGNANCIO JIMENEZ, de 11 años de edad, hijo de la ciudadana ISMENIA JOSEFINA JIMENEZ FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.922.073, domiciliada en la Urb. Valle Verde, casa N° 73, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

DEMANDADO: PINO APOLONIO ARNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.569.971, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Urb. Simón Bolívar, calle principal, casa N° 37, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 06 de Mayo de 2004.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en representación del niño del niño JESUS IGNANCIO JIMENEZ, de 11 años de edad, hijo de la ciudadana ISMENIA JOSEFINA JIMENEZ FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.922.073; por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano PINO APOLONIO ARNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.569.971, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Urb. Simón Bolívar, calle principal, casa N° 37, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para la fijación de la obligación alimentaría a favor del niño JESUS IGNANCIO JIMENEZ, de 11 años de edad.

Como medios probatorios para la solicitud de obligación alimentaría presentó la solicitante copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática del acta de fecha 06-08-03, suscrita por ante la Fiscalía del Ministerio Público, copia de la libreta de ahorros del Banco Guayana, a nombre del niño del niño JESUS IGNANCIO JIMENEZ.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos ISMENIA JOSEFINA JIMENEZ FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.922.073 y PINO APOLONIO ARNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.569.971, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos ISMENIA JOSEFINA JIMENEZ FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.922.073 y PINO APOLONIO ARNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.569.971, llegaron a los siguientes acuerdos:
1.- A cancelar en fecha 10 de Mayo del presente año, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 633.650.00)
2.- En fecha 15 de Mayo del presente año, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) .primera quincena.
3.- En fecha 25 de Mayo del presente año, cancelara la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 633.650,00).
4.- En fecha 31 de Mayo del presente año, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00), segunda quincena del presente mes.

En relación a los gastos deportivos y recreacional, la parte demandada se dirigirá al Presidente de la Fundación Criollitos de Amazonas, a los fines de cancelar la deuda y a su vez de cubrir con los gastos que sean requeridos para su uniforme y demás instrumentos en dicha institución, asimismo se deja constancia que la comunicación entre ambas partes se hará a través de la ciudadana DELIA FUENMAYOR, (Abuela materna del niño).
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio del niño JESUS IGNANCIO JIMENEZ, de 11 años de edad, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Obligación Alimentaría fue presentada por la progenitora del niño JESUS IGNANCIO JIMENEZ, de 11 años de edad, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaría formulado por los ciudadanos ISMENIA JOSEFINA JIMENEZ FUENMAYOR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.922.073 y PINO APOLONIO ARNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-1.569.971, ya identificados. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (SE) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO.

FJL/GC/yors.
EXP. N°.-1.822