REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 1.888.

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en representación de la niña JEANNYS ARIBELIS CARIBAN, hija de la ciudadana AURIBELIA JOSEFINA DADURE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.714.144, domiciliada en el Barrio Aramare, al lado de la Familia Coronel, casa s/n, de esta ciudad.

DEMANDADO: ARITZO CARIBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.656, de profesión u oficio Sargento Primero del Ejercito, domiciliado esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 06 de Mayo de 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en representación de la niña JEANNYS ARIBELIS CARIBAN, hija de la ciudadana AURIBELIA JOSEFINA DADURE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.714.144; por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano ARITZO CARIBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.451.656, de profesión u oficio Sargento Primero del Ejercito, domiciliado esta ciudad de Puerto Ayacucho, para la fijación de la obligación alimentaría a favor de la niña JEANNYS ARIBELIS CARIBAN.

Como medios probatorios para la solicitud de obligación alimentaría presentó la solicitante copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña JEANNYS ARIBELIS CARIBAN, así como copia del acta de homologación de fecha 25-03-02, suscrito por los ciudadanos antes mencionados.

-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos AURIBELIA JOSEFINA DADURE SANCHEZ y ARITZO CARIBAN, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libró oficio N°.-1861- de fecha 10 de noviembre de 2003, a la Dirección de Personal del Ejercito, a fin de requerir información detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos AURIBELIA JOSEFINA DADURE SANCHEZ y ARITZO CARIBAN, llegaron al siguiente acuerdo:

Se aumenta el Bono Escolar del 2004 a la cantidad de 70.000,00 Bs, y el Bono Navideño del 2004 a la cantidad de 100.000,00 Bs, y que de ahora en adelante el bono escolar y el bono navideño se aumente en un 30%, así mismo solicitan se oficie al órgano retensor para requerir información del motivo por el cual por el cual no se ha depositado el bono escolar del 2003 y el aumento de la obligación alimentaría, los cuales fueron descontados por nomina.
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio favor de la niña JEANNYS ARIBELIS CARIBAN, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Obligación Alimentaría fue presentada por la progenitora de la niña JEANNYS ARIBELIS CARIBAN, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Incumplimiento de Obligación Alimentaría formulado por los ciudadanos AURIBELIA JOSEFINA DADURE SANCHEZ y ARITZO CARIBAN, ya identificados. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de informarle del acuerdo celebrado por las partes del presente juicio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (SE) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

FJL/GC/yors.
EXP. N°.-1.888