REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XY01-D-2003-000009
ASUNTO : XY01-D-2003-000009

AUTO MOTIVADO

A los efectos de determinar con exactitud el tiempo que ha permanecido privado de su libertad y el lugar de reclusión del joven adulto OMITIDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.676..631, de 19 años de edad, nacido el 07-05-1985, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en la Av. Constitución, detras de la licoreria El Gran cacique, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien este Juzgado en fecha 27 de enero del presente año le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de tiempo de tres (3) meses a cumplirlos en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas, modificando con ello, la sanción de SEMI LIBERTAD por un periodo de un año (1) impuesta por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de febrero de 2003; de conformidad a lo establecido en el literal c, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en vista de que el joven adulto fue recapturado el 19 de abril del presente año, por efectivos adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional; de igual forma para determinar los fines previstos en los artículos 629 y en cumplimiento a las atribuciones establecidas en los artículos 646 y 647 todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realiza las siguientes observaciones:

En fecha 20 de enero del presente año, este Tribunal ordeno la captura del joven adulto OMITIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Especial, motivado a que este tribunal en fecha 21 de mayo de 2003, había acordado la captura pero no había librado las respectivas boletas y debido a la incomparecencia a la audiencia a la cual fue llamado a los fines de que explicara a viva voz y personalmente el incumplimiento de la medida de SEMI LIBERTAD la cual le había sido impuesta, logrando su captura el 24 de enero de este año, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado amazonas quedando recluido en la sede del organismo antes mencionado.

Se dicta auto de fecha 26 de enero, se acuerda fijar una audiencia para el día 27 del mismo mes, para escuchar los descargos del joven que justifiquen o no el incumplimiento de la medida a los fines de declararlo en rebeldia de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Realizada la audiencia en la fecha y hora fijada, escuchado el joven, su defensor y la representación fiscal, se le declaro en rebeldía, debido al incumplimiento injustificado de la medida de SEMI LIBERTAD, por un lapso de un (1) año, modificandosele por la de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de tres (3) meses, ordenadose su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 617 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y los artículos 646, 647 de la misma ley, de donde se evade en fecha 08 de febrero de este mismo año.

En atención a lo expuesto y a los efectos de fijar el cuantum que ha cumplido y el que le falta por cumplir, asi como el lugar de reclusión se tiene; que el joven fue recapturado y recluido el 24 de enero de este año; el día 27 de enero se acordo la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de tres (3) meses y se ordeno fuese recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas, a pesar de que el joven contaba para la fecha de su reclusión con la edad de 18 años, de donde se fuga en fecha 08 de febrero, lo que nos indica que cumplió doce (12) días. Posteriormente fue recapturado el 19 de mayo y se encuentra hasta los actuales momentos privado de su libertad en el reten policial de esta Ciudad; lo que nos arroja hasta la presente fecha seis (06) días, más los primeros doce (12) días; nos da un resultado de dieciocho (18) días que ha cumplido con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD; quiere decir entonces, que para el día de hoy le falta por cumplir dos (2) meses y once (12) días y para su cumplimiento deberá permanecer recluido en el reten policial de esta Ciudad hasta la culminación integra de la medida y se decrete el cese de la misma; cesación esta, que deberá dictarse en fecha 06 de agosto del 2004.

En cuanto al lugar de reclusión y debido a que el joven adulto presenta graves problemas de adaptación con las autoridades del centro, comportamiento que ha demostrado con sus constantes fugas del mencionado resinto, se hace necesario un cambio de su lugar de reclusión aun centro de reclusión para adultos de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; indicando este Juzgador que en ningún momento se puede ver este nuevo lugar de reclusión como una sanción disciplinaria impuesta, ya que el joven adulto cuenta en los actuales momentos con 19 años de edad y su centro de reclusión es un centro para adultos, del cual debe estar separado fisicamente, pudiendo por excepción el juez autorizar su permanencia en un centro para adolescentes; lo que se evidencia del artículo up supra citado es que la regla es la reclusión de los jovenes en un centro de cumplimiento ordinario de penas y la excepción es su permanencia en una institución para adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal Penal de Ejecución Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: La PRIVACIÓN DE LIBERTAD del joven OMITIDO, por un lapso de tiempo de dos (2) meses y doce (12) días, tiempo este que le resta para cumplir con el lapso de tres (3) meses impuesta por este Tribunal en fecha 27 de enero del presente año y como lugar de reclusión el reten policial de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 629; 641; 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Libresense las respectivas boletas de traslado a los efectos de sus notificaciones.
El Juez Provisorio


Abog. Manuel Gómez Brito.

La Secretaria



Abg. Margelys Casanova














El Juez

El Secretario

Abog. Manuel Gómez