REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
194º Y 145º

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 2004-1283


DEMANDANTES: DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, JULIO
IGNACIO FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ
FUENTES MEDINA, ISRAEL ANTONIO
FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES
FUENTES FERRER, FELIPA ANTONIA
FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES
GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO
FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES
FUENTES GUZMAN, CARLOS ENRIQUE
FUENTES GUZMAN, LAURA MEDINA
MACHADO, representante legal de la menor
YELITZA DEL CARMEN FUENTES MEDINA

DEMANDADO: TEODOMIRO JOSE MORENO
C.I. Nº 10.921.352


APODERADA JUDICIAL ABOG. ESMERALDA LOPEZ
DE LA I.P.S.A Nº 20.704
PARTE DEMANDANTE


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO



SENTENCIA: DEFINITIVA
I

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 16-01-04, por la abogada ESMERALDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 1.565.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.704, Apoderada Judicial de los ciudadanos DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA, ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, LAURA MEDINA MACHADO, representante legal de la menor YELITZA DEL CARMEN FUENTES MEDINA todos plenamente identificados en autos, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.352, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora a través de su Apoderada Judicial plantea en su demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO los siguientes alegatos:
- Que en fecha 31 de Mayo de 2001, el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.921.352, suscribió un contrato de arrendamiento, en su carácter de “ARRENDADOR”, con el ciudadano YONG XING HO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.751.447, quien se denomina según el contrato “EL ARRENDATARIO”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 22 de junio de 2002, inserto bajo el Nº 25, Tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo en copia simple, señalado con la letra “E”. Afirma que el inmueble ubicado en la Avenida Aguerrevere, planta baja del edificio “Don Juan”, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, es propiedad de la sucesión “Fuentes Medina, Fuentes Guzmán, Fuentes Alajé y Fuentes Moreno”, en el cual es parte como copropietario el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO, plenamente identificado en autos, así como también de sus representados DORA ESPERANZA FUENTES MEDINA, JULIO IGNACIO FUENTES MEDINA, NORIS BEATRIZ FUENTES MEDINA, ISRAEL ANTONIO FUENTES MEDINA, VILMA MERCEDES FUENTES FERRER, FELIPA ANTONIA FUENTES GUZMAN, JUAN RAMON FUENTES GUZMAN, GUILLERMO TEODOMIRO FUENTES GUZMAN, CARMEN LOURDES FUENTES GUZMAN, CARLOS ENRIQUE FUENTES GUZMAN, LAURA MEDINA MACHADO, representante legal de la menor YELITZA DEL CARMEN FUENTES, todos plenamente identificados en autos, lo que se evidencia también del convenimiento extrajudicial realizado en fecha 21 de febrero de 1996, (anexo letra “D”). Afirma que dicho convenimiento señala en la parte de Inventario de Bienes de propiedad de la sucesión Fuentes Medina, Fuentes Guzmán, Fuentes Alajé y Fuentes Moreno, un inmueble denominado Edificio (es el mismo edificio Don Juan) enclavado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la Avenida Aguerrevere cruce con calle Carnevalli de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y el terreno sobre el cual se encuentra construido, que pertenece a un lote de mayor extensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el Nº 06, Folio Vto. Del 1 al 13 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, 4to Trimestre de 1974 y que mide 2.200 Mts2, valorado en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (40.000.000,00), es decir, este inmueble es copropiedad de todos los coherederos del acervo hereditario en su conjunto, como lo establece textualmente la Cláusula Séptima: “La concubina, los Medinas, la menor Yelitza, los Guzmán, la menor Lorena y los Morenos, reconocen y así lo aceptan, los bienes que a continuación se mencionan como acervo hereditario de todos los hijos identificados en el texto del presente convenimiento y liquidarlo de manera amistosa, no contenciosa, practicando nuevo avalúo sobre la totalidad de ellos, para lo cual, cada grupo familiar podrá nombrar un perito avaluador, para que estos últimos presenten un informe final a la sucesión, excepción hecha de los inmuebles identificados en la cláusula Cuarta, utilizando el siguiente procedimiento: cada inmueble avaluado, será vendido al mejor postor, utilizando como precio base el del avalúo o aquel que los sucesores decidan de mutuo acuerdo, tomando como referencia la conveniencia de la masa hereditaria y de sus miembros; seguidamente, una vez realizada la venta se procederá a hacer la liquidación en metálico de cada cuota parte de los sucesores, deducción hecha de lo establecido en la cláusula Cuarta, y así, hasta la liquidación del último de los bienes aquí inventariado”.
- Afirma que el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO, al momento de realizar el contrato de arrendamiento en su carácter de “Arrendador” del inmueble, en su primera Cláusula establece textualmente: PRIMERA: “EL ARRENDADOR” concede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” quien lo toma en tal concepto, una parte de un inmueble de su propiedad, constituido por la planta baja del edificio “Don Juan”, ubicado en la Avenida Aguerrevere, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se demuestra que el ciudadano mencionado se subroga en un derecho inexistente como propietario absoluto del inmueble y no enmarcado en el derecho sucesoral devenido de una herencia como propietarios todos del inmueble, lo que acarrea la nulidad absoluta de dicho contrato de arrendamiento por no tener el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO, la facultad de celebrar contratos de arrendamientos en nombre y representación de los sucesores “Fuentes Medina, Fuentes Guzmán, Fuentes Alajé y Fuentes Moreno”, ya que no consta ningún poder Especial otorgado al ciudadano Teodomiro José Moreno, por sus representados,
- Afirma que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresada, es por lo que acude ante esta instancia para demandar como en efecto demanda la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos TEODOMIRO JOSE MORENO, en su condición de co-propietario y YONG XING HO, en su condición de “Arrendatario” y solicita:
- PRIMERO: Declare la Nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO, en su condición de copropietario de un bien perteneciente a la sucesión “Fuentes Medina, Fuentes Guzmán, Fuentes Alajé y Fuentes Moreno” con el ciudadano YONG XING HO, quien se denomina “El Arrendatario”.
- SEGUNDO: Ordene la desocupación del Inmueble sobre el cual se celebró el Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, ubicado en la Avenida Aguerrevere, Planta baja del Edificio “Don Juan”, en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
- TERCERO: Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del presente juicio.
- CUARTO: Se condene al demandado en pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de perjuicio causado a la comunidad.
- QUINTO: En pagar las costas y honorarios profesionales que se origine en la presente demanda. para que convenga y en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
- Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00)
- Fundamenta su acción en los artículos 759, 761, 764, 765 del Código Civil, artículos 599 Ordinales 2 y 4, 585 y 588 del Código de procedimiento Civil.

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 26-01-04, se ordenó la citación del ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 041 y 42).

2.4.- CITACION.-

En fecha 28-01-04, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO. (Folio vuelto del 45).
En fecha 29-01-04, la Apoderada Judicial de la parte demandante asocia mediante Poder Apud-Acta a la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, el cual consigna en un Folio útil (f.46 y su Vto)

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 15-03-04, este Tribunal hace constar que el ciudadano TEODOMIRO JOSE MORENO, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda. (Folio 47).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 29-04-04 vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiere promovido alguna que pudiere favorecerle, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara la causa en estado de sentencia (f. 48)





MOTIVA


Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Los artículos 262 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:


“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. (…).”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que en el folio 45 del expediente esta inserta la boleta de citación de fecha 28-01-04 que consigna el Alguacil donde se demuestra que el demandado quedó debidamente citado para el emplazamiento de la contestación a la demanda.

En folio el 47 riela un auto del Tribunal, donde se deja constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderados.

En el folio 48 se observa un auto del Tribunal, donde deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.

Esta conducta procesal del demandado, es decir de no contestar la demanda ni probar nada que lo favoreciera se subsume en dos de los tres requisitos que exige el artículo 362 y en la obligación que le impone el articulo 506 supras transcritos para tener por confeso al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

El último de los requisitos que contempla el artículo 362, es establecer si la petición del actor no es contraria a derecho; para que se de este supuesto es necesario que operen dos aspecto: en primer lugar, determinar la relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la identidad lógica entre la persona del demandado; de una revisión del libelo y de las documentales consignadas se observa que los codemandantes de la demanda tienen cualidad para intentar y sostener este juicio por ser herederos de una sucesión, esto es, Sucesión “FUENTES MEDINA, FUENTES GUZMAN, FUENTES ALAJÉ Y FUENTES MORENO” es decir, tienen la cualidad activa y el demandado la cualidad pasiva por cuanto los hechos narrados en el libelo hacen la identificación lógica con el demandado y en segundo lugar también hay que determinar, si esta acción esta prohibida por la Ley. En el caso subjudice, es que el demandado en su carácter de comunero alquiló un inmueble objeto de este litigio sin estar autorizado y sin existir pacto alguno para ese fin, en consecuencia la acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento está protegida por el ordenamiento jurídico y en tal sentido la petición no es contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, contra TEODOMIRO JOSE MORENO, identificado en autos.

SEGUNDO: Se condena al pago en costas, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano TEODOMIRO JOSÉ MORENO, con el ciudadano YONG XING HO, también identificado en los autos.

CUARTO: Se ordena la desocupación del inmueble sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda.

QUINTO: Se condena al demandado a pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de perjuicio causado a la comunidad.

SEXTO: Se deja sin efecto el secuestro practicado por el Tribunal el día 27 de enero de 2.004, sobre el inmueble objeto del litigio

SEPTIMO: Se ordena al depositario ciudadano Julián Espinoza cédula de Identidad N° 13.325.830, entregar el inmueble secuestrado a la parte demandante por cuanto el mismo se encuentra libre de personas y cosas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.

LA SECRETARIA.

ABOG. GLADIS QUIÑONES.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se publico y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA.

ABOGA. GLADIS QUIÑONES.

EXP. CIVIL Nº 04-1238
JAML/GQ/alba