REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
AMAZONAS CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION TRANSITO
194° Y 145°


I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


VISTOS:


EXP. TRANSITO N°: 2003-1.175



DEMANDANTE: ALEXIS ELPIDIO SOLORZANO
C.I. Nº V-10.921.618.


DEMANDADOS: JESUS RAMON HERNANDEZ y
VICTOR E.TORREALBA A.
C.I.V-10.920.934 y V-6.707.381


APODERADO DE LA PARTE ABOGº EDGAR RODRIGUEZ MORA
DEMANDANTE: C.I.N°V-2.940.700
I.PS.A. Nº 7.053


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: ABOGº RAIZA SALAZAR
I.P.S.A. N° 85.109



MOTIVO INDEMNIZACION POR DAÑOS MA-
TERIALES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA





NARRATIVA


Mediante libelo presentado el 04-09-2.003, el ciudadano ALEXIS ELPIDIO SOLÓRZANO, debidamente asistido por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, ambos plenamente identificados en los autos, demandó solidariamente por daños materiales con ocasión de un accidente de Tránsito de fecha 08-06-2.003, por colisión de vehículo a los ciudadanos JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente y a VICTOR ENRIQUE TORREALBA ACOSTA, en su condición de conductor del automóvil causante del accidente, para que paguen, todo lo que se adeudan por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad o en su defecto a ello sean condenado por el Juez de este Tribunal.

Estimó los daños materiales en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Fundamento su acción en los artículos 125 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 263 y 264 del Reglamento de la Ley de la misma especialidad.

De conformidad con el artículo 864, en concordancia con los artículo 403 y 406, del Código de Procedimiento Civil, promovió las posiciones juradas del ciudadanos VICTOR ENRIQUE TORREALBA ACOSTA, en la oportunidad del debate oral y promovió como testigo al ciudadano ATILANO ANTONIO LINARES.

Acompañó al libelo de la demanda croquis del accidente, la experticia y todas las actuaciones de la dirección de Tránsito Terrestre.

Solicitó la citación personal del ciudadano VICTOR ENRIQUE TORREALBA ACOSTA.

Citados los demandados JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ, compareció al Tribunal y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo de la oposición de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del citado, el cual se ordenó leer por secretaría y agregar a los autos como en efecto se hizo.

El 21-10-03 el demandante consignó escrito en un folio útil relacionado con la subsanación de la Cuestión Previa opuesta que le fuera opuesta por el demandado JOSE RAMÓN HERNANDEZ.

El 22-03-04, el Tribunal mediante interlocutoria declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado cursante al folio números 33, 34, 35 y 36.

En fecha 06-04-04 el Tribunal mediante auto dejó sin efecto los folios 27 ,29, 31, y 32.

El 20-04-04, los demandados VICTOR ENRIQUE TORREALBA ACOSTA y JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, folios 41 y 42, quedaron debidamente notificados de la interlocutoria de fecha 06-04-04.

El 22-04-04, el demandante consigno en un folio útil poder apud-acta al abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA.

El 22-05-04 el demandante consigna diligencia, solicitándole al Tribunal aclaratoria de la decisión que corre inserta en los folios 33, 34, 35, y 36.


El demandante en su diligencia de fecha 22-04-2.004, le pide al Tribunal aclaratoria de la decisión que riela en los folios 33, 34, 35 y 36 del expediente. La mencionada decisión declaró con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto el demandante en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta, su representante legal se atribuyó una cualidad que no tenía, esto es, ser apoderado judicial del actor, sin que constara en los autos poder alguno. Forzosamente el Tribunal se vio obligado a declarar Con Lugar la mencionada cuestión previa, sin entrar a pronunciarse al fondo de la misma. Vista la subsanación a través de la consignación del poder y la ratificación por la parte actora de la actuaciones realizada por su apoderado. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa opuesta.



MOTIVA


Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

El Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en el tomo lll de su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (66 Y 67) indica al explicar la cuestión previa del ordinal 4° artículo 346 eiusdem lo siguiente:

“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Articulo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarla en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defecto formales del poder, los cuales son objeto de subsanación.”

Criterio doctrinal que éste sentenciador se acoge en todas y cada una de sus partes.

Como se observa del análisis que hace el Dr. RENGEL, de la cuestión previa del Ordinal 4°, corresponde cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representación en juicio.

En el caso bajo estudio, a quienes se demanda no es a personas jurídicas, sino a personas naturales; en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada no entra en la hipótesis del Ordinal 4° del 346 por cuanto los codemandados tampoco son representantes de ninguna persona jurídica. Por esta razón estima el Tribunal que el demandado confundió la finalidad del ordinal 4° opuesta como cuestión previa, resultando forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.

SEGUNDO: líbrese boletas de notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.

Puerto Ayacucho diecinueve de Mayo de dos mil cuatro (19-05-04.) años 194° de Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.


JUAN ANDRES MATTEY LIRA.

LA SECRETARIA

GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10;00 a.m.
LA SECRETARIA,

GLADIS QUIÑONES
Exp. Tráns. N° 03-1.175
silvia.-