REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
194º Y 145º


I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 1998-574


DEMANDANTE: RAMON TORRES
C.I.Nº V-10.921.198

DEMANDADO: LUIS ALBERTO VEA OYARCE
C.I.Nº E=81.390.914

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOGº LUIS MACHADO
INPREABOGADO Nº 51.672


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: ABOGº LUIS SALAZAR RAMIREZ
INPREABOGADO Nº 68.295


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)



SENTENCIA: DEFINITIVA









2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 22-05-1.998, por el ciudadano RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 10.921.198, debidamente asistido por el Abogado LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.672, intentó demanda por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano LUIS VEA, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº E-81.390.914, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora asistido por su Abogado Asistente plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda copia del Acta de fecha 13-11-97, debidamente firmada por el ciudadano LUIS VEA, la funcionaria del Trabajo y su persona ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo de esta Entidad, donde adquirió el compromiso de pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) semanales.
-Alega que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el respectivo pago.
-Fundamenta su acción en los artículos 274,640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
-Finalmente afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano LUIS VEA, titular de la Cédula de Identidad Nº



E-81.390.914, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 207.141,70), monto del Instrumento Público que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- Los Intereses de Mora calculados a la Rata del 5% anual, los cuales suman UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 1.739,99), más los que sigan venciendo hasta la definitiva del presente juicio.

3.- Los Honorarios Profesionales los cuales pide sean calculados en un 25% sobre el monto total del Instrumento Pùblico, los cuales dan un total de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.785,42) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Las Costas y Costos del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 260.667,11).

Acompañó a su libelo marcado “A” copia del Acta de la Inspectorìa del Trabajo en la cual manifiesta el ciudadano LUIS VEA, su compromiso de pagar la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 207.141,07), de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) semanales.


2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 27-05-1.998, se ordenó la intimación del ciudadano LUIS VEA, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 4,5,6,7)

2.4.- CITACION.-
En fecha 18-06-98, el Alguacil del tribunal consignó Boleta de Intimación y sus anexos de la parte demandada LUIS VEA, manifestando que el mismo se negó a firmarla. (Folios 9,l0,ll,12,13,14,15)
En fecha 22-10-98, la Secretaria de este Tribunal hace constar que le fue entregada la Boleta de Notificación al ciudadano LUIS VEA (folios 23 y 2
En fecha 30-06-98, el ciudadano RAMON DONATO TORRES COLMENARES, le otorga Poder Apud-acta, al Abogado EDULFO JOSE BERNAL CASTRO.-(Folio 16).
En fecha 15-07-98, el ciudadano RAMON TORRES, asistido por el Abogado LUIS MACHADO, solicita al Tribunal se sirva practicar la Intimación al ciudadano LUIS VEA, de conformidad con lo establecido en el artìculo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17), y se ordenó librar la notificación a través de la Secretaría del Tribunal en fecha 20-07-98. (Folios 18 y 19).
En fecha 24-09-98, el ciudadano RAMON TORRES, le otorga Poder Apud-acta al Abogado LUIS MACHADO. (Folio 21).


2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-


En fecha 02-11-98, el demandado LUIS VEA, se opone al procedimiento de Intimación y en esta misma fecha le otorga Poder Apud-acta al Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ. (Folios 25 y 26).
En fecha 03-11-98, auto del Tribunal donde se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 27-05-98 de conformidad con el artìculo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
El 17-11-98, el Tribunal hace constar que el demandado LUIS VEA, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a contestar la demanda. (Folio 28).
En fecha 25-11-98, el Apoderado Judicial del ciudadano LUIS VEA, consigna escrito de contestación de demanda y el Tribunal lo ordena leer por secretaría y agregar a los autos. (Folios 29 al 47).



2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 07-11-98, auto de este Tribunal dejando constancia que las partes no promovieron pruebas que pudieran favorecerles, así lo hace constar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48)

En fecha 09-12-98, compareció el Apoderado Judicial del ciudadano LUIS VEA, y consigna escrito de promoción de Pruebas contentivo de un (01) folio útil. (Folio 49).

En fecha 15-12-98, la Abogada ZULEIDA RAMIREZ DUARTE, se avocó al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha el Tribunal se abstiene de admitir dichas pruebas por considerarlas extemporáneas por tardías. (Folios 50 y 51).

En fecha 18-12-98, el Tribunal difiere la sentencia para dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).



III

MOTIVA

Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

El demandante inicia este Procedimiento Conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por una deuda mercantil líquida y exigible, respaldada por una prueba escrita de la establecida en el artículo 1357 del Código Civil la cual tiene los efectos probatorios de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley Orgánica del Trabajo, como es el Inspector del Trabajo y contiene por lo tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
En el caso en examen, no consta en las actas procesales que el demandado haya impugnado tales actuaciones administrativas. Consta del propio escrito del libelo previo los trámites procesales, que es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 (…). Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

De la revisión de las actas procesales del expediente, se observa que esta inserta en folio 23, boleta de notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 eiusdem, quien quedó debidamente notificado a hacer el pago o formular oposición, el día 22-10-1.998

Una vez notificado el demandado le nace el derecho de hacer oposición al decreto de intimación dentro de los diez días siguientes a su notificación, en el caso subjudice, el demandado hizo oposición en fecha 02-11-1.998 folio 25; a partir de este acto procesal de conformidad con el artículo 651, se entiende citado el demandado para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los diez (10) días, esto es, el 17-11-1.998. (folio 25).

Cursa auto del Tribunal del día 17-11-1.998, donde deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal que correspondía. Con esa conducta el demandado da por admitidos los dichos del demandante, que no hayan sido expresados y razonadamente contradichos por el demandado operando la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En los folios 29, 30, y 31, se observa un escrito de contestación de la demanda de fecha 25-11-1.998, que de acuerdo a los lapsos del iter procesal, se debió consignar el 17-11-1.998, para que se tenga hecha la contestación dentro del lapso legal, en consecuencia la mencionada contestación se tiene como extemporánea, por tardía. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo al monto de la cuantía de la demanda, esta controversia que aquí se decide se rige por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al iter procesal de este procedimiento, el lapso de promoción de prueba, es de 10 días siguientes a la contestación de la demanda, esto es, que el 04-12-1.998, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y lo hizo el 09-12-1.998, considerándose la promoción extemporánea por tardía. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el Tribunal observa que con la contestación de la demanda, a pesar que fue hecha extemporánea por tardía, el demandado consignó doce (12) recibos de pagos por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada uno, y uno por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs, 20.000,oo) y otro por SESENTAY SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMO (Bs. 67.141.7), folios 33 al 47, sumando los mismos da un total de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.407.141,70), monto fijado en la Acta, Documento fundamental de la presente acción, recibos éstos emitidos con fechas diferentes y firmados por la Inspectora de Trabajo abogada KALY BARRIOS y por el demandado LUIS VEA donde se lee:
“He recibido del ciudadano Luis Veas, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), en calidad de depósito para ser entregado al ciudadano: JOSE TORRES, por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
Puerto Ayacucho, 21 de noviembre de 1.998.
EL DEPOSITANTE. LA INSPECTORA DE TRABAJO”, y con este contenido aparecen los demás recibos.

En el caso in comento los recibos que se consignaron en el proceso deben considerarse como documentos públicos, por cuanto fueron emitidos por un funcionario público como es la Inspectora del Trabajo, lo emitió en marco de su competencia y en el lugar donde ejerce su poder y además da fe pública del contenido del mismo; este operador de justicia de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo hasta los últimos informes”.

Subsumiendo la norma en el caso bajo análisis se colige que, los recibos de pago que consignó el demandado con la contestación de la demanda, por ser un documento público de aquello que establece en artículo 1.357 no tiene límite para ser presentados en el proceso, es decir, que puede presentarse en cualquiera oportunidad y no considerarlo extemporáneo por tardío o por anticipado. En consecuencia los mencionados documentales fueron presentados en el tiempo útil quien aquí juzga de conformidad con el artículo supra transcrito le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Omissis…


La norma transcrita está referida a la distribución de la carga de la prueba entre los litigantes, en esta causa el hecho controvertido es el pago de una deuda líquida y exigible que el demandado le adeuda al demandante; este tipo de obligación la doctrina la ha identificado como un hecho extintivo en el cual le corresponde al demandado demostrar el pago de la deuda.

Ahora bien, el demandado con los recibos que emitió la Inspectoría del Trabajo y que fueron consignados en este proceso para este sentenciador, el demandado demostró el pago total de la deuda, esto es, la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.207.141,07), monto reclamado en el libelo. Y ASÍ SE DCIDE.


DISPOSITIVA


Resulta suficiente para concluir en la no procedencia de la demanda, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Mercantil decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción propuesta por el ciudadano RAMÓN TORRES contra LUIS VEA, ambos plenamente identificados en los autos, por intimación. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO: conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Librense las Boletas de Notificación correspondientes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del Mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA.


LA SECRETARIA,


ABOG. GLADIS QUIÑONES.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES
EXP. MERC. Nº 1998-574
Esperanza.-