REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEDE PUERTO AYACUCHO.
JURISDICCION MERCANTIL.

EXPEDIENTE LABORAL Nº 2004-1309
DEMANDANTE: FRANCISCO MERMEJO TOVAR
DEMANDADO: GOBERNANCION DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FECHA: 27-05-04
NARRATIVA

Mediante libelo presentado el 28-01-2.004, el ciudadano FRANCISCO MERMEJO TOVAR, debidamente asistido por el abogado LEOPOLDO CHAVERO, ambos plenamente identificados en autos, demandó a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Lic. LIBORIO GUARULLA GARRIDO, por cobro de Prestaciones Sociales y otras deudas laborales, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal en cancelar las Prestaciones Sociales (folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6).

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.950.788, 35), más los intereses de mora y la indexación laboral.

Fundamentó su acción en los artículos 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 104, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Acompañó al libelo de la demanda Contrato de Trabajo; oficio N° 764 de fecha 30-06-03, donde le participan que a partir del 01-07-03, pasa a cumplir funciones en la Dirección de Presupuesto; acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, relacionada con la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el demandante. (folios 07 al 11)

En su libelo, solicitó la citación personal del ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA.

En fecha 03-03-04, el abogado LEPOLDO CHAVERO, se inhibe de conocer como Secretario Temporal de este Tribunal la presente causa, de conformidad con el Ordinal 9° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 17)

En fecha 03-03-04, el demandante le otorga Poder APUD-ACTA, a la abogada KALY BARRIOS (folio 18).

En fecha 03-03-04, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara Con Lugar la Inhibición planteada por el Secretario Temporal Abogado Leopoldo Chavero. (folios 19 y 20)

Citados el Gobernador del Estado Amazonas y Procuradora del Estado Amazonas, compareció al Tribunal el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, abogado GERSON J. RIVAS y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de solicitud de reposición de la causa al estado de Admisión, conjuntamente con Poder otorgado por la Procuraduría General del Estado Amazonas, por remisión del artículo 33 de la Ley de Transferencia del Poder Publico, para que se le concedan 15 días a su apoderado para darse por notificado y adicionalmente los tres (3) días que contempla la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para dar contestación a la demanda (folios 25 al 28).

En fecha 22-03-04, el Tribunal emitió un auto donde ordena reponer la causa al estado de librar nuevos oficios de citación al Gobernador del Estado Amazonas y a la Procuradora General del Estado Amazonas, concediéndosele los 15 días que establece la Ley de la Procuraduría General del Estado y los tres (3) días adicionales que establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para dar contestación a la demanda y anula los oficios de citación que rielan en los folios 22 y 23, (folio 29).

En fecha 20-04-04, el Alguacil de este Tribunal consigna los oficios de citación libradas al Gobernador del Estado Amazonas y a la Procuradora General del Estado Amazonas, quienes fueron debidamente citados (folios Vtos de 32 y 33)

En fecha 19-05-04, siendo las 10.53 A.M. oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció ante el Tribunal el Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, abogado GERSON J. RIVAS y consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, y en lugar de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia por la Cuantía, el cual se ordenó leer por secretaría y agregar a los autos como en efecto se hizo (folio 35 y 36).

MOTIVA

Para decidir sobre la procedencia o no de Cuestiones Previas, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

El artículo 655 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgado de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales: Subrayado del Tribunal

a) Omissis…

b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios minamos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo. Subrayado del Tribunal.

PARÁGRAFO PRIMERO: Omissis…

PARÁGRAFO SEGUNDO: Omissis…

La disposición transcrita deslinda claramente el campo de actividad de la Jurisdicción del Trabajo y el área reservada a las actuaciones de los Organismos Administrativos de Trabajo. En efecto, el legislador ha querido someter a los Tribunales del Trabajo, todos los asuntos contenciosos que se deriven de relaciones jurídicas derivadas del hecho Social Trabajo. Con la excepción de ciertas cuestiones que prefiere someter a mecanismos de conciliación y arbitraje y que la misma ley atribuye a un órgano del Poder Ejecutivo, concretamente al Ministerio encargado del ramo del Trabajo.

El legislador le ha atribuido también competencia laboral a los Tribunales de Municipio con una cuantía variable en virtud de que la misma varía en razón del salario mínimo vigente en la oportunidad de intentarse la acción, en la Jurisdicción donde no exista (debe entenderse en el lugar donde no tenga su asiento algún Tribunal de Primera Instancia del Trabajo), y hasta el equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos para esos mismos Tribunales donde esté ubicado algún Tribunal de Primera Instancia.

En el caso bajo decisión, el demandante opone la cuestión previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia por la Cuantía, por cuanto la parte actora ha estimado la demanda en la cantidad CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.950.788,35), y el Tribunal de Municipio no es competente por la cuantía, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia.

De acuerdo a la regla sobre competencia por la cuantía el Tribunal tiene una competencia legal hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), en la materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. Pero en materia laboral existe una excepción que la establece el artículo 655 literal b) supra transcrito el cual consagra que los Tribunales de Municipio son competentes hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos establecido por el Poder Ejecutivo Nacional y que esté vigente para el momento en que se interponga la demanda el cual se multiplicará por un factor 25. En el caso bajo análisis la demanda la interpuso el demandante el 28 de enero de 2.004, contra la Gobernación del Estado Amazonas, el salario mínimo vigente para ese momento era de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) esa cantidad multiplicada por el factor 25 da un total de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.177.600,00), evidenciándose que la cantidad demandada está contenida dentro de la cuantía de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.177.600,00). Ahora bien, en la medida que aumente el salario mínimo, aumentará la cuantía una vez que se multiplique por el factor 25 y éste determinará el monto de la cuantía en materia Laboral. En consecuencia este Tribunal se declara competente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.

Regístrese Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipio Atures y Autana de esta circunscripción Judicial.

Puerto Ayacucho, Veintisiete de Mayo de Dos Mil Cuatro (27-05-04). Años 194° de independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ.


JUAN ANDRES MATTEY LIRA.



LA SECRETARIA

ABOG. GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha siendo 1:30 p.m., se público y registro la anterior sentencia interlocutoria, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA


ABOG. GLADIS QUIÑONES




JAML/QG/alba
EXP. LAB. N° 1.309.