REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION MERCANTIL
194º Y 145º


I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES

EXPEDIENTE Nº: 2004-1321


DEMANDANTE: RUBEN D. ATAGUA
C.I.Nº V-12.173.982

DEMANDADO: TILLANDSIA Y. MARIÑO R.
C.I.Nº 10.921.940

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: ABOGº LUIS MACHADO
INPREABOGADO Nº 51.672


ABOGADO ASISTENTE ABOG. CARLOS R. ZAMORA V.
DE LA INPREABOGADO Nº 29.492
PARTE DEMANDADA:



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA DE INTIMACION)



SENTENCIA: DEFINITIVA









2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.


Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 04-03-2004, por el Abogado LUIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.672, Endosatario a título de Procuración de una Letra de Cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), emitida a favor del ciudadano RUBEN D. ATAGUA, plenamente identificado en autos, intentó demanda por COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación, en contra de la ciudadana TILLANDSIA YASMIN MARIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº 10.921.940, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLIVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
-Acompañó a la presente demanda Letra de Cambio en original emitida a favor del ciudadano RUBEN DARIO ATAGUA por la ciudadana TILLANDSIA YASMIN MARIÑO RODRIGUEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
-Alega que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el respectivo pago.
-Fundamenta su acción en los artículos 640, 648, 646 del Código de Procedimiento Civil, artículo 456, ordinales 2º y 4º del Código de Comercio y artículo 22 de la Ley de Abogados
-Finalmente afirma que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana TILLANDSIA YASMIN MARIÑO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.940, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), monto del Instrumento Público que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- Los Intereses de Mora calculados a la Rata del 5% anual, los cuales suman TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.550,00).

3.- Los Honorarios Profesionales los cuales pide sean calculados en un 25% sobre el monto total del Instrumento Pùblico, los cuales dan un total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Las Costas y Costos del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 425,00)
-Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 349.475).

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 15-03-04, se ordenó la intimación de la ciudadana TILLANDSIA YASMIN MARIÑO RODRIGUEZ, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 5 Y 6)


2.4.- CITACION.-
En fecha 29-03-04, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por la demandada ciudadana TILLANDSIA YASMIN MARIÑO RODRIGUEZ. (Folio Vto 09)
2.5.- OPOSICION A LA INTIMACION.-
En fecha 13-04-04, la demandada TILLANDSIA YASMIN MARIÑO RODRIGUEZ, se opone al procedimiento de Intimación. (Folio 10).
En fecha 14-04-04, auto del Tribunal donde se deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 15-03-04 de conformidad con el artìculo 652 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11).
2.6.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
El 05-05-04 el Tribunal hace constar que la demandada TILLANDSIA YASMIN MARIÑO RODRIGUEZ, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado a contestar la demanda. (Folio 12).

2.7.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 20-05-04, auto de este Tribunal dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas que pudieran favorecerles, así lo hace constar y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara la causa en estado de sentencia (Folio 13)

II
MOTIVA

Consta del propio escrito de pretensión de que el demandante inicia este Procedimiento Conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperioso la intimación de la demandada a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”

De las actas procesales que conformaron el presente expediente se evidencia que la parte accionada con este procedimiento, fue intimada personalmente en fecha 29 de marzo de 2.004, tal y como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación de la demandada, ésta procedió a la presentación de su oposición cumpliendo de esta manera con el dispositivo legal ya transcrito, que además no requiere de formalidad alguna, pues así ha sido entendido por nuestra doctrina, al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado: Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:
“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)

Como se ve, ciertamente la oposición no requiere de formalidad alguna, simplemente su presentación en el tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la notificación personal del demandado, dará curso a las siguientes consecuencias de tal interposición, es decir, al cambio de las fases de este procedimiento intimatorio, para las fases del procedimiento ordinario o breve según la cuantía. Pues en primera fase debe examinar el Juez, sí efectivamente la propuesta de la oposición presentada por la parte accionada fue hecha dentro del tiempo que indica el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actuaciones, que siendo intimada en fecha 29 de marzo del año 2.004, ésta procedió a la presentación de la oposición al decreto intimatorio en fecha 13 de abril del año 2.004 y según cómputo que se efectúa a la vista del libro Diario llevado por este Despacho, para las fechas indicadas, luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente a este Tribunal sobre la informalidad de tal oposición, se desprende que el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fenecía en fecha 05 de mayo del año 2.004, sin que la parte demandada en el presente juicio hubiese dado contestación a la misma, ni tampoco acudió a ejercer el derecho de promoción de pruebas. Había quedado claro, que el cambio de fase en el procedimiento intimatorio, opera cuando la parte intimada formula oposición al decreto intimatorio, quedando desde esa oportunidad y vencido el lapso de los Diez días (10) a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de aquéllos, siguiéndose en lo adelante el proceso por los trámites del procedimiento Ordinario o del Breve según corresponda por la cuantía de la demanda, tal y como se infere del contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece lo siguiente:
“…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Sin embargo, observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia de ello, los efectos de tal incomparecencia dentro del proceso deben de analizarse conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación…”

En el caso bajo análisis y a los fines de que se deriven los efectos del Ficto Confeso, debe de establecerse necesariamente, en primer lugar si el demandado no dio contestación a la demanda dentro de cualesquiera de los plazos que establece el Código, en segundo lugar si la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y en último lugar que el demandado no hubiese probado nada que lo favorezca, con la concurrencia de estos tres elementos debe forzosamente declararse la Confesión Ficta del demandado y que lleva a tener como cierta la pretensión de cobro de la parte actora, lo que pasa de seguidas este Tribunal a examinar en la siguiente forma:
En cuanto a que si la demandada dio o no contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, está claro que la contestación era obligada por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que le otorgaba el plazo para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de los Diez para hacer oposición al decreto intimatorio, en consecuencia de ello si se trata de un plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil, comprobándose fehacientemente al vencerse el mismo en fecha 05 de mayo del año 2.004 , de que la misma no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que la pretensión del demandante no es contraria a derecho considera este operador de Justicia que la persona del actor, esta haciendo uso de su derecho de cobro que se deriva del Instrumento Cambiario que acompañó conjuntamente al libelo de la demanda como Instrumento Fundamental de la acción, que por lo demás no fue desconocido ni atacado de ninguna forma por la demandada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión o la intención de Cobro de la parte actora o demandante se encuentra completamente ajustada a derecho.

Igualmente se desprende de las actuaciones que la demandada en este proceso no aportó prueba alguna que desechara por algún modo la pretensión de la parte actora del presente Juicio, es decir, no probó ni el pago de la obligación reclamada ni el hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, carga obligacional que corresponde a la parte demandada, pues el actor por el contrario si demostró el hecho o nacimiento de la obligación trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de ello y por haber concurrido los elementos suficientes y concurrentes para que opere la confesión ficta del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en base a las consideraciones procedimentales explicadas anteriormente, es menester a este Administrador de Justicia declarar la Confesión Ficta del demandado y con lugar la demanda intentada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, y actuando en sede Mercantil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el Abogado en ejercicio LUIS RODOLFO MACHADO, actuando en este acto en su condición de Endosatario a Título de Procuración de la Cambiaria, acompañada conjuntamente al líbelo de demanda, en contra de la ciudadana; TILLANDSIA YASMIN MARIÑO RODRIGUEZ, y en consecuencia de ello se condena al pago de las siguientes cantidades de dinero: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÏVARES (Bs.358.594,78), por los siguientes conceptos: 1).- La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÏVARES EXACTOS (Bs. 250.000,oo ) monto de la Letra de Cambio demandada 2).- La suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÏVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.458,33), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual. 3).- La suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 417,50 ) por derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio. 4).- La suma de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 71.718,95), por concepto de Honorarios profesionales del abogado.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004) Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.


LA SECRETARIA.

Abog. GLADIS QUIÑONES.




En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.


Abg. GLADIS QUIÑONES.

JAML/GQ/alba
EXP. MERC. 04-1321