REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
AMAZONAS CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION LABORAL
194° Y 145°


I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS


VISTOS:


EXP. LABORAL N°: 2002-989



DEMANDANTE: ENOC ELIECER ALVAREZ
C.I. V-8.946.264


DEMANDADAS: EMPRESAS RUARSA y TRANSPOR
TE RIO MANAPIARE C.A.


ABOGADO ASISTENTE DEL ABOG° ESMERALDA LOPEZ
DEMANDANTE: C.I.N°V-1.565.840
I.PS.A. Nº 20.704


APODERADO DE LA PARTE ABOG° EDGAR RODRIGUEZ
DEMANDADA: MORA. I.P.S.A. N° 7.053



MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.




SENTENCIA: DEFINITIVA

II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 08 de Enero de 2.002, el ciudadano ENOC ELIECER ALVAREZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ESMERALDA LOPEZ, ambos identificados en autos, interpuso demanda laboral (Cobro de Prestaciones Sociales), contra las Empresas Mercantiles RUARSA y “TRANSPORTE RIO MANAPIARE” C.A., también identificadas en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de Cobro de Prestaciones Sociales los siguientes alegatos:

- Expone que en fecha 02-12-99 inició su relación de trabajo con la Empresa Mercantil RUARSA, inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, bajo el Nº 129, Tomo 2, folios 58 al 60 de fecha 02-10-84, Empresa esta representada por el ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, en su carácter de Presidente de la misma.

- Manifiesta que se desempeñaba como chofer en la Empresa RUMEGAS C.A., devengando un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00) y que posteriormente en el mes de marzo del año 2.000 fue transferido para el Edificio RUARSA como empleado de confianza, y que en fecha 01-05-00 le fue aumentado el sueldo a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 149.500,00) mensuales.

- Informa que en fecha 02-10-00 pasó a ocupar el cargo de Supervisor de la Empresa Mercantil denominada “TRANSPORTE RIO MANAPIARE” C.A., inscrita pòr ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Penal, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el Nº 40, folios 167 y su vuelto al 173 y su vuelto, de fecha 28-01-76, representada por el ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, en su carácter de Gerente General de la mencionada Empresa.

- Afirma que en fecha 28-02-01 le fue aumentado el sueldo a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 224.250,00) mensuales, hasta el día 07-05-01, fecha en que fue despedido injustificadamente.

- Manifiesta que sus labores de trabajo las realizó de manera continua, regular e ininterrumpida durante un (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días, en diferentes Empresas pero con el mismo patrono, y que por este motivo nunca le fueron arregladas sus prestaciones sociales, porque nunca hubo despidos sino traslados o transferencias de una Empresa a otra. Que su horario de trabajo se iniciaba a las 6;30 a.m. terminando la misma de 8 a 9 de la noche, de lunes a domingo.

- Fundamentó la demanda en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 189, 190, 191, 195, 198,207, 209, 211, 212, 216, 217, 218 y 202 Parágrafo Único.

- Reclama el pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 49.110,08) por concepto de de diez (10) días de antigüedad, artículo 108 L.O.T.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 244.723,02) por concepto de cuarenta (40) días de prestación de antigüedad. Artículo 108 L.O.T.
3.- La cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 61.452,00) por concepto de diez (10) días de prestación de antigüedad. Artículo 108 L.O.T.
4.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 138.279,09), por concepto de quince (15) días de prestación de antigüedad. Artículo 108 L.O.T.
5.- La cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 414.839,07), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de prestación de Antigüedad. Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal c.
6.- La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.437,32), por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad. Artículo 108 L.O.T.
7.- La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS BS. 87.203,03), por concepto de diez (10) días de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Artículos 219 y 223 L.O.T.
8.- La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 199.333,25), por concepto de veinticinco (25) días de utilidades fraccionadas. Artículo 182 L.O.T.
9.- La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 276.559.08), por concepto de treinta (30) días de de Preaviso. Artículo 104 L.O.T.
10.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 42.571.73), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales. Artículo 108 L.O.T.
11.- La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 122.317,02), por concepto de ciento ochenta (180) horas diurnas de trabajadas. Artículos 155 y 202 L.O.T.
12.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES (BS. 159.012,00), por concepto de ciento ochenta (180) horas nocturnas trabajadas. Artículos 155 y 202 de la L.O.T.
13.- La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 145.251,67), por concepto de 142,5 horas diurnas trabajadas. Artículo 155 y 202 L.O.T.
14.- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 188.826,75), por concepto de 142.5 horas extras nocturnas trabajadas. Artículos 155 y 202 L.O.T.
15.- La cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 81.544,08), por concepto de 120 horas diurnas trabajadas. Artículo 198 L.O.T.
16.- La cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 91.737,09), por concepto de 142,5 horas diurnas trabajadas. Artículo 198 L.O.T.
17.- La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00), por concepto de tres (3) días feriados, 25-12-99, jueves y viernes santos del año 2.000. Artículos 154 y 212 L.O.T.
18.- La cantidad CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 142.015,05), por concepto de diecisiete (17) días de descanso obligatorio, domingo-feriados. Artículos 216, 217 y 218 de L.O.T.
19.- La cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CON CINCO CENTIMOS (BS. 190.612,05), por concepto de catorce (14) días de descanso obligatorio, domingos-feriados jueves y viernes santos del año 2.001. Artículos 216, 217 y 218 L.O.T.
20.- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 342.495,89), por concepto de intereses de mora. Artículo 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
21.- Solicitó que el Tribunal fijara prudencialmente las costas procesales por honorarios profesionales que ocasionara el presente juicio.

- Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 3.014.324,07).

2.3.- ADMISION.

En fecha 22 de Enero de 2.002, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda, se acordó darle entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 2.002-989 y emplazarse a las Empresas demandadas en la persona del ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, en su carácter de representante de las mismas, en el presente juicio, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (f-21).

2.4.- LA CITACION.

En fecha 25-01-02, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de citación de las Empresas RUARSA y TRANSPORTE RIO MANAPIARE, manifestando que las mismas fueron firmadas por el ciudadano RODRIGO ARMAS, en su carácter de Gerente General de las Empresas mencionadas. (f-26 y 27).

En fecha 28 de Enero de 2.002, mediante auto el Tribunal repone la causa al estado de librar nuevamente los recibos de citación al representante legal de cada una de las Empresas, por cuanto las anteriores fueron firmadas por una persona diferente a su representante. (f- 28).

En fecha 18-02-02, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación de cada una de las Empresas manifestando que el día 08-02-02 a las 11;18 a.m. en las Oficinas de la Empresa le entregó al señor RUMENO ARMAS SALAZAR las citaciones y que éste al enterarse del contenido de las mismas le manifestó que buscara al abogado ANTONIO REYES SANCHEZ, encontrándolo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta ciudad y le informó que no podía firmar porque el Poder que le había dado el señor RUMENO ARMAS le hacía falta una firma. (F-31 y 33).

En fecha 21-02-02, mediante auto el Tribunal acuerda librar nuevamente las citaciones a las Empresas demandadas en la persona del ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, en presencia de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (f-35).

En fecha 25-02-02, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación, manifestando que había comparecido por ante la Oficina RUARSA en esa misma fecha y que le había preguntado a la secretaria de recepción por el ciudadano RUMENO ARMAS SALZAR, que ésta lo había llamado por el intercomunicador interno y él mandó a decir que no podía recibirlo. (f-38 y 40).

En fecha 26-02-02, mediante auto el Tribunal acuerda librar Cartel de Citación al ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, en su carácter de Representante Legal de cada una de las Empresas y parte demandada en el presente juicio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 primer aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (f-42).

En fecha 28-02-02, la Secretaria del Tribunal hace constar que en fecha 28-02-02 a la 1;20 p.m. fue colocado en la entrada de la Empresa RUARSA y en la Cartelera del Tribunal el Cartel de Citación librado al ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, en su carácter de Representante Legal de las Empresas. (f-45 y 46).

En fecha 08-03-02, mediante auto el Tribunal acuerda designar Defensor Judicial de la Empresa RUARSA y TRANSPORTE RIO MANAPIARE, representadas por el ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, al Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, identificado en autos, librándole boleta de Notificación al mencionado abogado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa.(f- 47).

En fecha 14-03-02, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA (F-50).

En fecha 18-03-02, comparece el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA ante este Tribunal y mediante diligencia acepta el nombramiento de Defensor Judicial de las Empresas RUARSA y RIO MANAPIARE. (f-52).

En fecha 19-03-02 mediante auto del Tribunal se acuerda librar boleta de notificación al Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, para que comparezca ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley. (f-53).
En fecha 01-04-02 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA. (f-55).

En fecha 02-04-02, comparece por ante este Tribunal el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, quien fue juramentado legalmente como Defensor Judicial de las Empresas RUARSA y RIO MANAPIARE y pidió se le concedieran tres (3) días hábiles para conocer y estudiar el presente caso los cuales le fueron concedidos en el mismo acto. (f-56).

En fecha 09-04-02, vencidos los tres (3) días concedidos por este Tribunal al abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA para conocer del presente caso, se ordena librar los recibos de citación correspondientes. (f-57).

En fecha 17-04-02, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de citación del abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su carácter de Defensor Judicial de las Empresas RUARSA y TRANSPORTE MANAPIARE, quien fue citado en esta misma fecha. (f-63 y 64).

2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 23-04-02, comparece por ante este Tribunal el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de las Empresas TRANSPORTE RIO MANAPIARE, C.A. y RUARSA, y contestó la demanda en ocho (8) folios útiles y nueve (9) anexos en los términos del escrito. (f-65 al 81).

- Manifiesta que en fecha 14-03-02, este Juzgado le notificó de su designación como
Defensor Ad-Litem, de dos 829 personas jurídicas a quiénes los accionantes denominan Empresas, que en fecha 18-03-02, aceptó el cargo y en fecha 02-04-02 prestó el juramento de Ley, así como también le fue concedido por el Tribunal un lapso prudencial para contactar a sus defendidos y preparar la defensa.

- Informa que realizó diferentes gestiones con el fin de constatar la existencia en el Estado de las demandadas, y manifiesta que no encontró ni observó ninguna empresa denominada RUARSA, de acuerdo a los datos suministrados por el accionante en su libelo; que si existía y observó una Sociedad Mercantil con personalidad jurídica propia, denominada RUMENO ARMAS SALAZAR C.A. (RUARSA, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el Nº 73, folios 239 al 247 en fecha 22-06-78.

- Expone que como el accionante manifiesta en su libelo haber trabajado en RUMEGAS durante el mismo lapso que laboró para Transporte Río Manapiare C.A. y RUARSA, encontró que efectivamente existe en el Estado una sociedad mercantil denominada RUMEGAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el Nº 210, folios 133 al 137, Tomo II, de fecha 29-12-89.

- Manifiesta que se entrevistó con los ciudadanos RUMENO ARMAS SALAZAR,, RODRIGO ARMAS FREZZA, FACUNDO ALVAREZ y MABELY ARIAS y obtuvo la información que se llaman Empresas RUARSA aquellas que tuvieran su sede en el Edificio RUARSA, y que efectivamente el accionante ENOC ELIECER ALVAREZ, había prestado sus servicios para dos (2) de las empresas jurídicas que tienen sus Oficinas en RUARSA, C.A., ellas son: RUMEGAS C.A. y TRANSPORTE RIO MANAPIARE C.A., y que el mismo no había realizado no realizó ninguna actividad para RUARSA, C.A., que el Edificio RUARSA no tiene personalidad jurídica por lo que no puede tener empleados

- Afirma que fue informado por parte de RUMEGAS C.A., que efectivamente el ciudadano ENOC ELIECER ALVAREZ, prestó sus servicios como chofer (obrero) desde el 02-12-99, devengando un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

- Expone que fue informado que a partir de la primera quincena del mes de Enero del año 2.000 el Trabajador fue incluido en la nómina ordinaria de RUMEGAS C.A., Y QUE EN EL MES DE Agosto se le hizo un aumento de salario a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 149.500,00), salario este que devengó hasta la fecha en que terminó su relación de trabajo con RUMEGAS C.A., el 31-12-00, que se le pagaron sus prestaciones sociales y que la relación de trabajo terminó de común acuerdo entre las partes. (Consta en los anexos marcados “A” y “B”) y que este quedó adeudando a RUMEGAS C.A. la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), suma esta que había recibido como adelanto de sus Prestaciones Sociales y otros préstamos que le había hecho RUMEGAS C.A.

- Informa que los Representantes legales de RUMEGAS C.A. negaron que el trabajador hubiera laborado para RUMEGAS C.A. alguna de las horas de trabajo reclamadas en el libelo.

- Manifiesta que fue informado por el representante de la sociedad mercantil TRANSPORTE RIO MANAPIARE C.A., que el ciudadano ENOC ELIECER ALVAREZ, había prestado sus servicios de manera ininterrumpida para esta empresa desde el 01-01-01 hasta 07-05-01, fecha en que fue despedido justificadamente, pues había incumplido con las obligaciones laborales, dañando a otro trabajador de la misma empresa ciudadano JOSE DANIEL FERNANDEZ, el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo no se lo canceló completo.

- Informa que el despido del ciudadano ENOC ELIECER ALVAREZ, fue participado al Juzgado Laboral de Primera Instancia así como consta en el anexo marcado con la letra “D”.

- Explica el Defensor Ad-Litem de la parte demandada que el ciudadano demandante ENOC ELIECER ALVAREZ, nunca laboró horas extras por cuanto el trabajo que desempeñaba en la empresa TRANSPORTE RIO MANAPIARE C.A., era de Supervisor de Muelle, que consistía en presenciar y constatar el arribo y el atraque de la gabarra, así como la cantidad de combustible declarado como transportado para ser descargado en los tanques. Debía constatar el correcto uso de los equipos de protección del personal de la gabarra, recoger los pedidos y necesidades del Capitán de las embarcaciones, revisar el aforo del tanque de planta destinado a recibir el producto. Que esto se hacía aproximadamente doce (12) días al mes, cuando arribaban las gabarras, dentro de horas laborables, siempre hasta antes de las 6;30 de la tarde, hora en que termina sus labores Petróleos de Venezuela.

- Manifiesta que fue informado por los representantes de TRANSPORTE RIO MANAPIARE C.A. que el ciudadano ENOC ELIECER ALVAREZ, a partir de la fecha en que fue despedido nunca más acudió a su patrono, y que efectivamente no se le habían pagado sus prestaciones sociales del tiempo trabajado, pero que ellos consideraban que era por la forma en que había terminado la relación de trabajo y por las deudas que por diferentes conceptos de préstamos laborales, nada se le adeudaba, pero que en todo caso era lógica una compensación dado que los préstamos dados tenían como fundamento la relación de trabajo.

- El Defensor Ad-Litem opone la excepción de la falta de cualidad e interés de una supuesta empresa denominada RUARSA, por no existir la misma, ni tener personalidad jurídica propia, dado que los datos suministrados por el accionante en su libelo de demanda como identificatorios de su registro y existencia, no corresponden, que RUARSA como empresa no existe, es un edificio.

- Por todo lo antes expuesto, negó que el accionante en algún momento haya prestado sus servicios para RUARSA y la empresa RIO MANAPIARE C.A.

- Admitió que el accionante prestó sus servicios para RUMEGAS C.A. y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, asi como también sus vacaciones, tal como se evidencia en los anexos marcados “E” y “F”.

- Negó que se le adeudara al accionante suma alguna por concepto de pago de prestaciones sociales, horas extras, utilidades ni por ninguna otra causa señalada en su libelo de demanda.


2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 30-04-02, la parte demandada promovió escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y diez (10) anexos. (f-96-97).

En fecha 06-05-02, la abogada ZULEIDA RAMIREZ se avoca al conocimiento de la presente causa. (f-95).

En fecha 06-05-02, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y acuerda librar boleta de intimación al demandante ciudadano ENOC ELIECER ALVAREZ, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a su intimación a las 10;00 a.m. para que exhibiera la Libreta de Ahorros de la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 457-006182 a su nombre, apercibiéndolo que de no hacerlo en el plazo indicado se le tendrían como exactos los textos del documento. (f-98). Asimismo se acordó oficiar al Banco de Venezuela, Agencia Puerto Ayacucho, solicitándole la remisión a la mayor brevedad posible la posible certificación o prueba de que la Cuenta de Ahorros Nº 457-006182-7, aperturada en esa entidad bancaria a nombre del ciudadano ENOC ELIECER ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I. V-8.946.264, correspondió a una Cuenta Nómina.(f-99). Se fijó el tercer día de Despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos OMAR DARIO GONZALEZ MAZZORANO, a las 9;00 a.m., ENRIQUE FREZZA PEREIRA, a las 9,40 a.m. y JOSE DANIEL FERNANDEZ SALAZAR a las 10;30 a.m. respectivamente, sin necesidad de citación, para que rindieran sus declaraciones testimoniales sobre los particulares que les formularia el abogado promovente.

En fecha 13-05-02, se le tomó declaración testimonial a los ciudadanos OMAR DARIO GONZALEZ MAZZORANO y DANIEL FERNANDEZ, se declaró desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano ENRIQUE JOSE FREZZA, porque este no compareció. (f-100 al 103).

En fecha 13-05-02, mediante diligencia el abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, solicita al Tribunal se le fije nueva oportunidad para que el ciudadano ENRIQUE FREZZA rinda su declaración testimonial. (f-104). En esta misma fecha mediante auto el Tribunal acuerda y fija el segundo día de Despacho siguiente a las 9;40 a.m. para que compareciera el ciudadano ENRIQUE FREZZA sin necesidad de citación a objeto de que rindiera su declaración testimonial. (f-105).

En fecha 13-05-02. Comparece el Alguacil del Tribunal y consigna por secretaría el recibo de la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano ENOC ELIECER ALVAREZ. (F-106).

En fecha 14-05-02, se recibió escrito del abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, mediante el cual solicita a este Tribunal se intime al demandante para que exhiba el documento solicitado y se deje sin efecto la citación o notificación que se pretende realizar estando las partes a derecho y con conocimiento de la causa. (f-107 y 108).

En fecha 15-05-02, se declaró desierto el acto de la declaración testimonial del ciudadano ENRIQUE FREZZA y el acto de Exhibición de documento del demandante ENOC ELIECER ALVAREZ. (F-109 Y 110).

En fecha 16-05-02, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de que se revoque por contrario imperio la admisión de la prueba de exhibición de documento en la forma como se realizó y se admite nuevamente fijando día y hora para que la accionada exhiba el documento sin notificarla para ello.

2.7.- INFORMES.

En fecha 22-05-02, vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente juicio, dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes se oirán los Informes de las partes de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.(f-118).

En fecha 27-05-02, vencido el término de presentar Informes en el presente juicio y no habiendo comparecido las partes ni por sí ni por medio de apoderados, el Tribunal dice VISTOS y fija el primer día de Despacho siguiente para dictar sentencia. (f-119).

En fecha 30-05-02, se recibe oficio emanado del Banco de Venezuela, Agencia Puerto Ayacucho, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal. (f-120 al 123).

En fecha 30-05-02, el Tribunal hace constar que la presente causa no fue sentenciada en la misma fecha, por cuanto en el Tribunal existen trabajos preferenciales, y se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f-125).

MOTIVA



El artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.

..Omissis..”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo establece:

“Articulo 69: Inmediatamente después de la contestación al fondo de la demanda comenzará a contarse, sin necesidad de declaración previa, un término de cuatro (4) días hábiles, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzará a contarse un lapso de ocho (8) audiencias, para su evacuación.

Omissis..”

Igualmente el artículo 71 eiusdem, dice:

“Artículo 71: Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después de haberse vencido, según los casos, se oirán los informes de las partes; acto que deberá comenzarse y concluirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, o en el más inmediato posible cuando así lo requiera la constitución de asociados. Omissis”


El Tribunal observa que para declarar con lugar una demanda el actor debe cumplir con las actividades que le exige las leyes procesales y la norma que rige la materia, en el caso bajo examen esto es el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 254 y 506 y artículos 69, 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientote Trabajo respectivamente.

De la revisión de las actas del expediente se observa, que la parte actora en su libelo solicitó el pago de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales; y en los lapsos procesales siguientes no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni presentó informes, como lo exige el procedimiento de trabajo. Y ASI SE DECIDE

También al demandado las leyes procesales le exige cumplir con un conjunto de actividades procesales desde el momento en que se pone a derecho, la cual sucede cuando queda citado. En este proceso a los codemandados (RUMEGAS C.A. y TRANSPORTE RÍO MANAPIARES C.A.) se le nombró defensor ad litem, el cual en el momento de la contestación reconoció la relación de trabajo que existió entre el actor y sus defendidos; surgiéndole para ello la carga probatoria de desvirtuar todas las pretensiones del actor. En su escrito de contestación los codemandados contradijeron todas las pretensiones que reclama el demandante, también promovió pruebas y su evacuación, no presentaron informes; Cumpliendo así con todo el iter procesal del juicio. Este operador de justicia quiere destacar que en este proceso no hubo contradicción por cuanto el actor abandonó el proceso al no cumplir con el iter procesal ni con las obligaciones probatorias que tenia para probar las afirmaciones del libelo, produciendo con esa conducta una consecuencia lógica que todos los alegatos, defensas y las pruebas que realizaron los codemandados deben considerarse ciertas en contra de las pretensiones contenidas en el libelo, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, actuando en sede Laboral declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, contra las empresas RUARSA Y TRANSPORTE RIO MANAPIARE C.A, todas identificadas en autos.

SEGUNDO: se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en concordancia con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil y por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal establecido para su pronunciamiento se ordena la notificación de las partes. Librense las Boletas de Notificación correspondientes.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2.004. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ.


ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.

LA SECRETARIA.


ABOG. GLADIS QUIÑONES.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.


ABOG°. GLADIS QUIÑONES.
Exp. Laboral N° 2.000-989.
Silvia.-