REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000062
ASUNTO : XP01-P-2004-000062

En fecha 8 de Junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Geraldine Saad Roa y el alguacil Wilmer Aponte , para considerar la acusación penal que presentó el Representante del Ministerio Público por ante el Juzgado de Control en virtud del procedimiento ordinario en la causa seguida al ciudadano Ramón Eduardo Galíndez Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.039.114, de 55 años de edad, de nacionalidad venezolana, chofer, hijo de Maria Prajedes (f) y de Nelson Enrique Galíndez (f) residenciado en la comunidad La Reforma, entrada de la calle principal N° 97, de esta ciudad; a quien la Representación Fiscal le imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se realizó la audiencia con la presencia de todas las partes: Defensora Privada Abg. Edita Frontado, la Fiscal sexta del Ministerio Público Abg. Marvila Araujo, el Fiscal auxiliar sexto Wladimir Chaló y el acusado de autos Ramón Eduardo Galíndez Bastidas.
La Representación Fiscal presentó acusación penal, por la acción desplegada por el sujeto activo, fundamentado en los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. los efectivos de la Guardia Nacional, Stte Granko Arteaga Alexander y guardia nacional Dávila Cadena Henry, adscritos al Primer Pelotón (Punto de Control Fijo Provincial), de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de control fijo, cumpliendo funciones de seguridad, cuando observaron la llegada de un vehículo, sin placas, tipo volteo de color azul, con volquete de color verde que iba vacío, le ordenaron al conductor estacionarse y procedieron a interrogar al conductor, uno de los efectivos se subió al camión para inspeccionarlo, percatándose que el interior del camión tenía menos profundidad que la que se percibía desde el exterior y además notó que el piso del volquete tenía trabajos recientes de soldadura, lo que le hizo pensar que podía haber un doble fondo. Con la finalidad de efectuar una revisión a profundidad, el vehículo fue trasladado, previa autorización del Comandante de la Segunda Compañía, hasta el muelle, una vez en el lugar notificaron al Fiscal sexto, quien solicitó la colaboración de dos testigos para que presenciaran como se cortaba el fondo del camión, con un esmeril, lo que permitió comprobar que había un doble fondo, que presentaba siete (7) compartimientos encontrándose en dos de estos compartimientos la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios de forma rectangular, forrados con cintas plásticas adhesivas transparentes y de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de aproximadamente un kilo de peso, también habían cinco (5) envoltorios en plástico negro, contentivos de la sustancia blanca y de olor fuerte y penetrante, con peso aproximado de dos (2) kilos cada uno, además dos paquetes forrados con plástico negro, contentivos de una sustancia blanca y olor fuerte y penetrante de aproximadamente un kilo cada uno, para un total de setenta y ocho (78) kilogramos. Los envoltorios fueron numerados y el Fiscal sexto Wladimir Chaló, en el mismo lugar y ante los ya mencionados testigos, realizó una prueba de Narcotest de las sustancias, la cual dio como resultado una coloración azul turquesa reacción característica cuando se efectúa el contacto entre la sustancia a examinar y el químico por lo que se conoce que se esta en presencia de cocaína o alguno de sus derivados. Por todos estos elementos de convicción la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del acusado, como también el mantenimiento de la medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad. Además solicitó se ratificara la orden de captura del ciudadano Arturo Celestino Díaz González y que se ordenara la incineración de la droga. Se otorgó el derecho de palabra a la defensora Edita Frontado, quien manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al tribunal que se escuchara al acusado, ya que quería la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, así como también que se le impusiera de inmediato la pena que le correspondía tomando en consideración la atenuantes a que hubiere lugar. Seguidamente se dio la palabra al acusado y una vez identificado, se le impuso de todos sus derechos constitucionales y procesales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo manifestó de viva voz que si admitía los hechos por los que le acusaba la Fiscalía, por que si lo había hecho. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud presentada por la defensa y materializada por el acusado, ya que estaban llenos los extremos de Ley, para la admisión de los hechos. Este Juzgador una vez oídos los argumentos de las partes, admite totalmente la acusación penal, así también se admiten las pruebas promovidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho punible y la responsabilidad a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Este Juzgador, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos observó, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar por lo que admitió la solicitud de aplicación de dicho procedimiento. Así se decide.-
Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena a ser aplicada. El delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión de conformidad con el artículo 34 de la Ley sustantiva. Siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio el cual resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos de lo que se obtiene que en el presente caso, la pena sea de quince (15) años de prisión. En observancia de las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en consideración que el delito de es uno de los delitos contra la colectividad y que no podrá ser impuesta una pena inferior al mínimo establecido en el tipo penal, el acusado se hace acreedor a una rebaja de la pena quedando en definitiva a ser impuesta una pena de diez (10) años de prisión. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control administrando justicia, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano Ramón Eduardo Galíndez Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.039.114, de 55 años de edad, de nacionalidad venezolana, chofer, hijo de Maria Prajedes (f) y de Nelson Enrique Galíndez (f) residenciado en la comunidad La Reforma, entrada de la calle principal N° 97, de esta ciudad; por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias contempladas en el artículo 60 de la misma Ley, que se refiere a la perdida del vehículo que fue empleado para la comisión del delito. Se ordena la incineración de la droga. Se mantiene la Privación de Libertad. Así se decide.- Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos, por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en su artículo 26. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formalidades y condiciones procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
La juez Segunda de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Geraldine Saad Roa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad Roa