REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000094
ASUNTO : XP01-P-2004-000094
En fecha 15 de Mayo de 2004, se constituyó este Tribunal segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Rima Kalek, el alguacil Derio Martínez, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputado y considerar la solicitud de aprehensión en flagrancia y solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento ordinario, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se realiza el acto con la presencia de todas las partes: El Fiscal Sexto Abg. Wladimir Chaló Castro, el defensor Público Sexto penal Marcos Morales y el imputado de autos Luis Vicente Guevara Guevara.
La Representación Fiscal, imputa al ciudadano Luis Vicente Guevara Guevara, titular de la cédula de identidad 10.932.955, soltero de 36 años de edad, nacido el 27/01/68, natural de Colombia, sin residencia fija, de oficio albañil, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. El Representante del Ministerio Público señaló que el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al GAES, Grupo de Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Regional N° 9. Cuando el ciudadano Luis Vicente Guevara se percató de la presencia de los funcionarios lanzó un paquete hacia su lado derecho, fueron entonces, en busca de testigos encontrando a cuatro ciudadanos que presenciaron y constataron que le fue encontrado la cantidad de 65 pitillos de una sustancia de color amarillento y olor penetrante, supuestamente droga; circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el Representante Fiscal fundamentó la solicitud de las medidas















de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la declaración de flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 Ord. 1°,2°y 3° en concordancia con el 251 ord. 1, 2, 3, 4,5, parágrafo primero y segundo y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo manifestó la Representación Fiscal que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba la subsanación de la calificación, debido a un error material y que el delito imputado era el de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Sexto Penal, Marcos Morales, quien solicitó se desestimara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la misma fuere suplantada por una Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicitó se le practicara el examen toxicologico.Se le otorgó la palabra al imputado y una vez impuesto de sus derechos constitucionales, negándose a hacer uso de su derecho constitucional.
Oída la intervención de las partes, sus peticiones y los fundamentos de los mismos. Este juzgador previo pronunciamiento observa, que efectivamente están presentes y concurren en el hecho los presupuestos legales que taxativamente exige nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, se evidencia que ha sido cometido un ilícito penal como es el hecho señalado por la Vindicta Pública, así mismo las denuncias formuladas por las víctimas aporta la certeza de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los elementos de convicción presentados por la Fiscalía hicieron estimar, a este sentenciador, que el imputado pudo haber sido el autor o participe en la comisión del hecho que le imputa. Se observa que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden la medidas cautelares sustitutivas ya que la pena establecida en el tipo penal que se adecua a la conducta del imputado, contempla en su limite superior una pena mayor a los diez años. Por todos estos razonamientos llegamos al convencimiento jurídico que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitado por la Vindicta Pública conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-





















DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Luis Vicente Guevara Guevara, titular de la cédula de identidad 10.932.955, soltero de 36 años de edad, nacido el 27/01/68, natural de Colombia, sin residencia fija, de oficio albañil, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se declara la flagrancia por estar llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 248 y se ordena el procedimiento ordinario. Se dicto la presente decisión de conformidad con los artículos 250 Ord. 1, 2,3, en concordancia con el artículo 251Paragrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. En la audiencia quedaron notificadas las partes de la decisión. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.

La juez Segunda de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria


Abg.Rima Kalek