REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004668
ASUNTO : XP01-S-2004-004668
El 18 de Mayo del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por el Ciudadano: JUAN JOSE SARMIENTO, contra el Ciudadano: ARMANDO SALAMANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° ejusdem; por cuanto en los hechos denunciados existe un obstáculo legal, ya que su enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Penal; en virtud de que la representación Fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia, considera que en el presente caso los hechos objeto del proceso sólo proceden mediante querella del amenazado.

Cursa al folio 3, denuncia de fecha 11-05-04, donde el Ciudadano: JUAN JOSE SARMIENTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalo:”Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Armando Salamanca, por haberme amenazado de muerte en dos ocasiones consecutivamente, con un arma de fuego, tipo revolver. Es Todo”.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso los hechos denunciados por el ciudadano: JUAN JOSE SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 24-11-75, titular de la cédula de Identidad N°V-12.469.684, residenciado en El Escondido, Av.4, sector El Bajo, calle S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, existe un obstáculo legal, pues su enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Penal; motivo por el cual la representación Fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia, considera que en el presente caso los hechos objeto del proceso sólo proceden mediante querella del amenazado.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de los hechos denunciados en fecha 11-05-04, por el ciudadano: JUAN JOSE SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, nacido el 24-11-75, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.469.684, residenciado en El Escondido, Av.4, sector El Bajo, calle S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se desprende que el hecho punible encuadra dentro del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, el cual indica que la solicitud debe intentarse previa querella del amenazado; razón por la cual por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, Se Declara Con Lugar la Desestimación solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Notifíquese a la víctima.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.

Abg. Evelin Mendoza.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.

Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-S-2.004-004668.