REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004842
ASUNTO : XP01-S-2004-004842

Vista la solicitud la cual fue signada con el N° XP01-S-2004-004843 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano Douglas Torres, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el tiempo para que operara la prescripción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal N° 7° del Código Penal, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se evidencia que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual se materializó en fecha 08/10/2000, de lo que se evidencia que hasta la fecha han transcurrido aproximadamente tres (3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud que el hecho punible tiene un tiempo de prescripción de un (1) año. Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Carlos José Sevira y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado Douglas Torres, por la presunta comisión de el delito lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Luis Fernando ALberti Guerra, por haber operado la Prescripción Penal, todo de conformidad con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3 ° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA

ABG. Geraldine Saad Roa

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. GERALDINE SAAD ROA