REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-000599
ASUNTO : XP01-S-2004-000599
Vista la solicitud la cual fue signada con el N° XP01-S-2004-000599 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como imputado ciudadanos desconocidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 13/10/1991, de donde se evidencia que han transcurrido aproximadamente doce (12 ) años , sin que hasta la fecha se dictara un acto procesal que interrumpiera la prescrición de la acción penal, en el ilícito penal señalado. Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia M. Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida con sujeto desconocido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadan Estefano Nacimo Antonio, por haber desaparecido la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que hicieran posible el enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. Geraldine Saad Roa
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. GERALDINE SAAD ROA
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