REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-001754
ASUNTO : XP01-S-2004-001754

Vista la solicitud, la cual fue signada con el N° XP01-2004-001754 procedente de la Fiscalía para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa donde aparecen los sujetos acitvos desconocidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual se materializó en fecha 06/04/1998, de lo cual se evidencia que han transcurrido aproximadamente seis (6) años , tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en el ilícito penal señalado en virtud que el mismo prescribe a los tres (3) años de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Dadas la circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el procedimiento por presecripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, resepresentado en este acto por el Fiscal Alvaro E. Herrera Pérez y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la






presente causa, en la cual el sujeto activo es desconocido en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Nestor Daniel Botello Sánchez, por haber operado la PRESCRIPCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado, en su primer aparte: "presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate". En el caso que nos ocupa, quien aqui decide, considera que no es necesario la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y Así se decide.-
Notifiquese a las partes. Remitáse al archivo Judicial en su oportunidad legal. Oficiese lo conducente. Cumplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Dra. Omaira Martínez de Vergara

La Secretaria
Dra. Geraldine Saad Roa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Dra. Geraldine Saad Roa