REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000081
ASUNTO : XP01-P-2004-000081

El 02-05-04, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control, la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento abreviado, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: RENE WALTER LOPEZ LOPEZ y se sirva imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente: JHON ALEXANDER BAUTISTA CAIDANA.

El día 03 de Mayo del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: RENE WALTER LOPEZ LOPEZ, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente: JHON ALEXANDER BAUTISTA CAIDANA. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carlos Sevira, ratifico verbalmente su solicitud contra el ciudadano antes citado. Luego tomo la palabra la defensora pública privada Edita Frontado, quien alegó que no hay pruebas fehacientes que demuestren que la víctima es un adolescente y en una de las actas policiales no aparece la firma del funcionario policial. Seguidamente se le impone al ciudadano: RENE WALTER LOPEZ LOPEZ, del precepto constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49, numeral 5°, quien declaró lo siguiente: “…yo lo golpee porque me dijo que no podía vivir sin mi, me altere, lo empuje y le di en el rostro, me dijo una palabra vulgar. A preguntas formuladas, contestó: yo dirijo el equipo de Atléticos de Amazonas; me dijo acaso ni puedes vivir sin mi, eres un mama huevo”.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento abreviado, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: RENE WALTER LOPEZ LOPEZ, venezolano, nacido el 20-02-80, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.564.504, de profesión estudiante, residenciado en Valle Morichalito, vía La Esperanza, comunidad La Esperanza, sector 57 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Antonio López (v) y Lilia López (v), en virtud de los hechos ocurridos el día 01 de Mayo del año en curso, cuando en una cancha deportiva ubicada por el sector morichalito, el imputado de autos lesionó al adolescente JHON ALEXANDER BAUTISTA CAIDANA, encuadrando los hechos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente: JHON ALEXANDER BAUTISTA CAIDANA. SEGUNDO: Se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los días treinta (30) de cada mes por ante la sede de esta Circuito Judicial; por existir fundados elementos de convicción para de que el imputado antes citado, es autor del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la agravante genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero debido a que no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se le otorga la medida cautelar antes citada. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora privada Edita Frontado. CUARTO: Remítase una vez firme la presente decisión al Tribunal Unipersonal. Cumplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza
Exp N°XP01-P-2.004-000081.