REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000083
ASUNTO : XP01-P-2004-000083

El 03-05-04, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ y MILAIDYS MARGARITA RONDON CORTEZ, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus ordinales.

La audiencia se celebro el 03 de Mayo del año en curso, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: LUIS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ y MILAIDYS MARGARITA RONDON CORTEZ, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. La defensa pública octava penal, solicito se desestime la calificación en flagrancia y para sus defendidos MILAIDYS MARGARITA RONDON CORTEZ, una medida cautelar por estar en estado de gravidez, conforme lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de LUIS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, una medida cautelar, conforme lo pautado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la imputada MILAIDYS MARGARITA RONDON CORTEZ, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “…estábamos en el asadero, mi compañero fue a orinar, llegaron los policías, lo revisaron, lo montaron, luego sacaron una bolsa y la pusieron en la mesa. A preguntas formuladas, contestó: Estábamos al frente del El Sabroso; cuando vi la mesa, colocaron una bolsa y luego un policía saco un pitillo, la bolsa estaba abierta”. Seguidamente declaró previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano: LUIS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, quien señaló: “…el policía le decía al testigo que dijera que si, yo le dije que porque le decía eso, le decía que dijera que si vio cuando me quitaron la droga y eso no fue así”.


II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 02 de Mayo del año en curso, funcionarios adscritos al Comandancia de Policía del Estado Amazonas, al realizar un patrullaje a punto de pie, observan que una ciudadana en actitud sospechosa se mete por un callejón oscuro al lado de la licorería Alto Parima, al frente del Corobal, se agacha a orinar y lanza un envoltorio a una alcantarilla, al revisarlo se encontraron 11 trozos de pitillos de presunta droga. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.478.135, nacido el 29-07-79, residenciado por Los Acacias, detrás de la Concha Acústica, pasando por un puentecito, cerca de la residencia del presidente de la asociación de vecinos de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y MILAIDYS MARGARITA RONDON CORTEZ, venezolana, natural del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.725, nacida el 11-08-75, residenciada por Los Acacios, detrás de la Concha Acústica, pasando por un puentecito, cerca de la residencia del presidente de la asociación de vecinos de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, son autores del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la ciudadana: MILAIDYS MARGARITA RONDON CORTEZ, antes identificada, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes citada, es autora del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Pero debido a que se encuentra en estado de gravidez, se le otorga la medida de presentación por ante este Circuito Judicial los días veintinueve (29) de cada mes, y la prohibición de detentar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256, numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al ciudadano: LUIS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificado, se Decreta Medida Cautelar de Caución Personal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, que posean buena conducta, que tengan capacidad económica (salario mínimo) y estar domiciliados en el Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado, es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Pero debido a que no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se le otorga la medida de caución personal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Octavo Penal, Abg. Carlos Guerrero.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2004-000083.