REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000089
ASUNTO : XP01-P-2004-000089
El 07-05-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: MAIXIMO DOMINGO SOLORZANO FUEMAYOR, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: EDUAR ANTONIO MORENO LEON. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 07 de Mayo del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: MAIXIMO DOMINGO SOLORZANO FUEMAYOR, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: EDUAR ANTONIO MORENO LEON. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Eudomar García, ratifico verbalmente su solicitud contra el ciudadano antes citado. Luego se le impone al ciudadano: MAIXIMO DOMINGO SOLORZANO FUEMAYOR, del precepto constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49, numeral 5°, quien declaró lo siguiente: “Yo le pido un fresco al señor, él me dijo si quieres lo agarras, en que forma, el chofer me dice pelea conmigo, cuando ibamos a pelear, el ayudante saco un machete y me lo pego y me agarre la caja de fresco. A preguntas, formulas, contesto: Estuve detenido hace poco tiempo”. Luego interviene el defensor público tercero penal, Abg. Robert Mundarain, quien rechazo la imputación que recae sobre su defendido, ya que la magnitud del daño es mínima, seis botellas de Coca Cola, razón por la cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 05 de Mayo del año en curso, el imputado de autos abrió el camión de refrescos y saco la caja de refrescos, Marca Coca Cola de 2 litros y partió una botella para agredir a uno de los conductores. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAIXIMO DOMINGO SOLORZANO FUEMAYOR, venezolano, natural de Caicara, nacido el 12-05-75, titular de la Cédula de Identidad N°V13.768.132, de profesión pescador, residenciado frente al negocio Brisas del Llano, donde están los invasores de terrenos de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Solórzano Melisio (d) y Ricarda Fuemayor (v), por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: EDUAR ANTONIO MORENO LEON. SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescripta; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAIXIMO DOMINGO SOLORZANO FUEMAYOR, es autor del delito de: ROBO IMPROPIO y por cuanto no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, SE ACUERDA otorgarle una Medida Cautelar de Caución Personal, conforme lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, con buena conducta, capacidad económica (salario mínimo), y residenciados en esta localidad. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública tercera penal. Cumplase.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.





LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-P-2.004-000089.