REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo del año 2.004
193° y 144°
I
El 30 de Abril del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control, una Orden de Aprehensión, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: RODRIGUEZ LUCES OSWALDO ANTONIO, por estar involucrado en la comisión de varios delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas, en agravio del ciudadano: JORGE CONTRERAS y JAMES.
El 01-05-04, El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informó a este Tribunal de Control, que el ciudadano: RODRIGUEZ LUCES OSWALDO ANTONIO, había sido detenido el día 30-04-04, a las 11:00 pm y luego fue colocado a la orden de la Fiscalía a su cargo, para proseguir con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 01 de Mayo del año en curso, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó 1°) Ratificar la orden de aprehensión, en virtud de la necesidad y urgencia que manifestó el Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: RODRIGUEZ LUCES OSWALDO ANTONIO, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: JORGE CONTRERAS Y JAMES. 2°) Seguir la presente averiguación por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Notificar de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Coordinación de la Defensoría Pública Penal y al ciudadano: RODRIGUEZ LUCES OSWALDO ANTONIO.
El 02 de Mayo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control, se califique la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: RODRIGUEZ LUCES OSWALDO ANTONIO, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: LUIS ERNESTO CONTRERAS, AGRIMON JOSE FROILAN Y PEREZ EXPOSITO JOSE ANTONIO. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 3 de Mayo del año en curso, se celebro la Audiencia de Presentación, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó verbalmente su solicitud hecha por ante este Tribunal de Control, de la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: RODRIGUEZ LUCES OSWALDO ANTONIO, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: LUIS ERNESTO CONTRERAS, AGRIMON JOSE FROILAN Y PEREZ EXPOSITO JOSE ANTONIO. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra la defensora privada, Abg. Edita Frontado, quien solicita no sea calificada la aprehensión en Flagrancia y el otorgamiento de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: RODRIGUEZ LUCES OSWALDO ANTONIO, del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo declaró lo siguiente: “ …los funcionarios no fueron con intenciones buenas, me partieron los vidrios y las ventanas, cuando llegó el doctor, me dijo que me entregará porque los funcionarios me querían matar, ese día los funcionarios andaban hediondo a licor. Yo he estado en Puerto Ayacucho, en la calle y ellos me han visto y no me han agarrado, no me explico la detención, yo fui a la P.T.J ese día con la abogada y no me detuvieron. El problema viene a raíz que me detienen en el carro con el armamento que dejo otra persona. La cuestión de la cirugía, es una operación que me van a hacer en la cara, el tabique nasal y el pómulo, esa es una ayuda que me da el FUS. A preguntas formuladas, contestó: No se porque estaban los organismos de seguridad en mi casa; Domingo de la DISIP estaba tomado y Freddy Loyola del SIP, estaba tomado”.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las víctimas interpusieron sus denuncias con mucha antelación a la detención del imputado RODRIGUEZ LUCES OSWALDO ANTONIO, que según lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, fue aprehendido en su residencia la noche del día 30 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 pm, cuando el imputado autorizó que revisarán su vivienda, no encontraron ningún objeto que pudiera ser considerado ilícito; razón por la cual la presente averiguación debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: OSWALDO ANTONIO LUCES RODRIGUEZ, venezolano, nacido el 13-06-74, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.525.084, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa S/N, cerca de la Herrería El Zafiro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Rosa Marcelina Luces (v) y Ricardo Domingo Rodríguez (v), de profesión obrero, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: LUIS ERNESTO CONTRERAS, AGRIMON JOSE FROILAN Y PEREZ EXPOSITO JOSE ANTONIO. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Oswaldo Antonio Rodríguez Luces, es autor del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 16 años de presidio y se presume el peligro de fuga en el caso de los delitos que tengan asignada una pena igual o mayor a los diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la acumulación de la solicitud N° XP01-S-2.004-004041, a la presente causa, por guardar relación con la misma persona, los mismos hechos y en virtud de la unidad que debe existir en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y al defensor privado Edita Frontado. Cumplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-S-2.004-000082
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