REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo del 2004
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 1, Trascripción de Novedades de fecha 18 de Mayo del año 1.989, suscrita por el Secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde señalan que se recibe llamada telefónica de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, de parte del distinguido José Infante, informando que en ese Comando se tuvo conocimiento de que en el Barrio Pedro Camejo, se encontraba un menor muerto, desconociéndose las causas”.
SEGUNDO: En fecha 18 de Mayo de 1989, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 06 de Enero de 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 21 de Enero del año 2.004, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
SEXTO: Cursa al folio 30, resultado del reconocimiento médico legal practicado al cadáver del menor: JOSE MANUEL BOLIVAR, donde se Concluye: Causa de la muerte: Asfixia Mecánica. Tanatocronodiagnostico: Diez (10) horas aproximadamente para el momento del examen.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA BOLIVAR MEDINA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, HOMICIDIO CULPOSO, donde falleció el menor JOSE MANUEL BOLIVAR, de dos meses de edad, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra MIRIAN JOSEFINA BOLIVAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.629.133, por considerar que los hechos ocurridos a su hijo hoy occiso JOSE MANUEL BOLIVAR, de dos meses de edad, quien falleció en fecha 18 de Mayo del año 1.989, como consecuencia de: Asfixia Mecánica. Tanatocronodiagnostico: Diez (10) horas aproximadamente para el momento del examen, por parte de su madre MIRIAN JOSEFINA BOLIVAR MEDINA, cuando en estado de embriaguez le dio pecho y lo aplasto con su cuerpo, encuadra dentro de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dio inició a la averiguación sumaria, en fecha 18 de Mayo de 1.989 hasta la presente fecha han trascurrido catorce (14) años, y la pena del delito de Homicidio Culposo, tiene un límite máximo de cinco años de prisión, con lo cual opera la prescripción de la acción penal conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del código Penal, y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° XPO1-S-2.004-000604.
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