REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo del 2004
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado ALVARO E. HERRERA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 1, denuncia de fecha 26 de Mayo de 1980, del Ciudadano: Teixeira Gómez Alberto, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló: “Acudo por ante este despacho, a formular una denuncia, en contra del Ciudadano: Ramón, resulta que dicho ciudadano me vendió un chasis y un parafango y me hizo un contrato de la reparación de dos vehículos, por un total de cinco mil quinientos bolívares, entregándole mil quinientos bolívares, adelantados para cancelar el chasis con el valor de setecientos bolívares y el parafango por el valor de ciento cincuenta bolívares, quedando lo restante como inicial del trabajo que me iba a realizar. El día de hoy, veintiséis de los corrientes, me presenté al taller del ciudadano Ramón, buscando el chasis, el parafango, una puerta y un radiador que había dejado en reparación, entonces un ciudadano que se encontraba en el taller, me dijo que el chasis y el parafango eran de él y no del ciudadano que me los vendió…”
SEGUNDO: En fecha 26 de Mayo de 1980, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 11 de Febrero de 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 03 de Diciembre del año 2.003, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. ALVARO E. HERRERA PEREZ, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: CUBILLOS RAMON EMILIO, en agravio de los Ciudadanos: TEIXEIRA GOMEZ ALBERTO y JOSE ISAIAS CALDERA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a los Ciudadanos: TEIXEIRA GOMEZ ALBERTO y JOSE ISAIAS CALDERA, titulares de las Cédula de Identidad N°E-81.235.889 y V-576.338, quienes fuerón objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento del Código Penal, cuando el imputado a la primera de las víctimas le vendió un chasis y parafango que no eran de su propiedad y a la segunda le vendió un vehículo usado con la obligación de repararlo, pero no lo hizo así ya que se fue para Colombia, donde aparece como imputado el Ciudadano: MANUEL EMILIO CUBILLOS, indocumentado, de nacionalidad Colombiana; encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 26 de Mayo del año 1.980, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veintitrés (23) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° XPO1-S-2.003-000227.
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