REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo del 2004
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado ALVARO E. HERRERA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 1, denuncia de fecha 16 de Agosto de 1989, de la Ciudadana: YANINA BASILISA VELIZ DE PERDOMO, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló: “…entonces llegó un señor y dijo llamarse Antonio Rodríguez Jordan, haciendo pasar por amigo mío y de mi esposo y que yo lo había mandado a buscar una ropa, entonces agarro una ropa que estaba encima de la mesa y la niña se le atravesó y le dijo usted no se lleva eso y le dio un papelito diciendo que yo se lo había mandado, entonces mi hija le dijo que esperará un momento que me iba a llamar por teléfono a ver si era verdad y él dijo que no iba a perder tiempo agarro la ropa y se fue…”
SEGUNDO: En fecha 16 de Agosto de 1989, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 21 de Enero de 2.000, el Juzgado para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 03 de Diciembre del año 2.003, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. ALVARO E. HERRERA PEREZ, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: GREGORY SMITH POLANIA, en agravio de la Ciudadana: YANINA BASILISA VELIZ DE PERDOMO, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a la Ciudadana: YANINA BASILISA VELIZ DE PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.902.027, quienes fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento del Código Penal, cuando el imputado llegó a la vivienda de la víctima el día 16 de Agosto del año 1.989 y sin el consentimiento de esta se llevó una ropa haciéndose pasar por amigo de la familia, donde aparece como imputado el Ciudadano: GREGORY SMITH POLANIA, titular de la Cédula de Identidad N|V-8.949.774; encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 16 de Agosto del año 1.989 hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años, y el delito de Estafa tiene una pena con un límite máximo de cinco años de prisión; llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° XPO1-S-2.003-000178.
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