REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000099
ASUNTO : XP01-P-2004-000099

El 18 de Mayo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 275, 297, 287 del Código Penal y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano.

El 19 de Mayo del año en curso, se celebro la Audiencia de Presentación, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control, se califique la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, por la comisión de los delitos contemplados en los artículos de: 275, 297, 287 del Código Penal y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente tomó la palabra el defensora público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, quien alega algunos elementos para fundamentar su defensa, tal como que no conocían que dentro de la embarcación habían esos materiales explosivos y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo declaró lo siguiente: “ …el Guardia Nacional dice, vamos a revisar bien esa carga, proceden a descargar el barco, encontrando luego se sacar los víveres, unas cajas y unos bidones, después de eso grita un Guardia Nacional, saquen la agfax que hay unos cartuchos y colóquenle las esposas, apuntándonos con el fusil, procedieron a hacer preguntas sobre ese cargamento, lo cual nosotros o yo en especial no tenía ni tengo ningún conocimiento. A preguntas formuladas, contestó: El señor capitán, me dijo que la embarcación es de Gato Seco; Gato seco es William Pulido, quien es hermano del comerciante Rafael del comercial La Esquina Caliente; primera vez que estoy con Mayaviro; no se donde cargo la embarcación; Mayaviro es motorista de Rafael”. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO, del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo declaró lo siguiente: “…llegamos a Santa Cruz, entregamos el zarpe, el Guardia Nacional nos llama, le decimos que pueden revisarlo, lo revisan, yo no sabía que había allí. A preguntas formuladas, contestó: Si es obligatorio conocer con detalle el contenido de la embarcación; no revise el barco; Rafael Pulido es hermano de Gato Seco; yo prestó servicio a Rafael Pulido; la embarcación me la entregaron en Atabapo cargada”.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 297, 275 y 287, así como los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Mayo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional localizaron en la embarcación llamada “La Campechana”, los siguientes objetos: 25.430 cartuchos de fal calibre 7,62 mm, 1.260 cartuchos calibre 5,56 mm, 1.250 cartuchos calibre 7,62 X39 mm para fusil tipo galil, 3.237 cartuchos para ametralladora, 50.440 cartuchos calibre 9 mm, 440 cartuchos calibre 45 mm, 1.180 cartuchos calibre 22 mm, 50 cartuchos calibre 38 mm, 102 metros aproximadamente de mecha rápida, 6.300 detonadores eléctricos, 1.250 eslabones sueltos para munición calibre 50, 09 pipotes de aproximadamente 60 litros, color negro contentivos de un polvo granulado de color negro presumiblemente pólvora, dos pipotes de aproximadamente 25 litros, color azul contentivo de un polvo granulado color negro presumiblemente pólvora. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, antes citados, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados GUILLERMO ALEXANDER RAMIREZ MAYAVIRO y JOSE LUIS CAYAMO PORTILLO, son autores de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 297, 275 y 287, así como los artículos 2 y 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio del Estado Venezolano, Del mismo modo, los imputados son diestros en la navegación fluvial y nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs; las penas que podrían llegar a imponerse tiene un límite de 10 años de prisión; la magnitud del daño causado, es un delito contra el Orden Público que afecta la seguridad de la Nación y se presume el peligro de fuga en el caso de los delitos que tengan asignada una pena igual o mayor a los diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público octavo Abg. Carlos Guerrero. Cumplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-S-2.004-000099.