REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000056
ASUNTO : XP01-P-2004-000056

El 17-03-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO Y ALVARADO PEREZ JEAN PIERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, en agravio del Aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252 ejusdem.

El 18 de Mayo del año en curso, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Acordó: PRIMERO: Calificar la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO y ALVARADO PEREZ JEAN PIERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, en agravio del Aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO y OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 251, numerales 2° y 3° ejusdem; TERCERO: En cuanto a la Ciudadana: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, se Acuerda otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27 de Abril del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa a los Ciudadanos: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO y ALVARADO PEREZ JEAN PIERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, en agravio del Aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad.

El 28 de Abril del año en curso, se le otorgó al ciudadano: Jean Piero Alvarado Pérez, la medida cautelar de Caución Personal, contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de Abril del año en curso, se le otorgó al ciudadano: Olber Alexander Gómez Guachupiro, la medida cautelar de Caución Personal, contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de mayo del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico verbalmente su acusación contra los ciudadanos: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO y ALVARADO PEREZ JEAN PIERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, en agravio del Aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad. Seguidamente tomó la palabra la defensora pública primera penal, abg. María Infante, quien actuando en representación de los imputados Jean Piero Alvarado Pérez e Iris Roxana Guadamo Escalona, solicito un cambio de calificación por el delito de: Hurto Simple, se mantengan las medidas cautelares dictadas en su contra y el derecho de repreguntar a los testigos del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente interviene el Abg. Glendys Pirela, quien actuando en representación del imputado Olber Alexander Gómez Guachupiro, se opone a la calificación del Fiscal del Ministerio Público, solicitando la inadmisibilidad de la acusación porque no hay suficientes elementos probatorios, solicita un cambio de calificación, por el delito de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Toma la palabra el imputado OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO, quien debidamente impuesto del precepto Constitucional, inserto en el artículo 45 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:”No me agarraron con los tubos, fui a la Churuata a visitar un amigo, cuando veníamos la Guardia Nacional nos paró, nos revisaron y ya tenían a Jean Piero detenido…” Seguidamente toma la palabra el imputado JEAN PIERO ALVARADO PEREZ, quien debidamente impuesto del precepto Constitucional, inserto en el artículo 45 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:”No me consiguieron con los tubos, si una copita y yo estaba al frente de la redoma, yo estaba lejos de los ocho tubos, los tubos estaban frente de la churuata…” Seguidamente toma la palabra la imputada IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, quien debidamente impuesto del precepto Constitucional, inserto en el artículo 45 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:” Veníamos de la Churuata para hablar con mi sobrino que es menor de edad y se la pasa siempre allí, en eso venía una patrulla, íbamos por la calle, nos recostaron, nos detuvieron y montaron los tubos…”. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público, señala que pudiera discutirse el numeral 9° del artículo 455 del Código Penal.

II


Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los Ciudadanos: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, venezolana, nacida el 30-01-82, titular de la Cédula de Identidad N°V15.480.596, de profesión del hogar, residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Iris Escalona (d) y Rafael Emilio Guadamo Veliz (v); OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO, venezolano, nacido el 19-10-84, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.580.785, de profesión albañil, residenciado en Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Liyis Guachupiro (v) y Julio Gómez Padron (v) y ALVARADO PEREZ JEAN PIERO, venezolano, nacido el 22-01-82, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.811.904, de profesión comerciante, residenciado en Barrio La Bolivariana, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Manuel Rosales Alvarado Alvarez (v) y Carmen Aida Pérez (v); en virtud de los hechos ocurridos el 15 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontraron a los acusados antes citados desmantelando la cerca del Aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad, donde según experticia de Avaluó Real N° 23, cursante al folio 201, habían ocho (8) tubos de hierro galvanizado, de seis metros de largo cada uno, lo cual encuadra dentro de la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en agravio del Aeropuerto Cacique Aramare. También es importante señalar que no se demostró dentro del debate que el hecho se haya cometido por tres o más personas reunidas, ya que los ciudadanos Iris Roxana Guadamo Escalona y Olber Alexander Gomez Guachupiro, se encontraban en un sitio distinto donde detienen al ciudadano Alvarado Perez Jean Piero; motivo por el cual este tribunal se aparta del numeral 9° del artículo 455 del Código Penal, y así se declara. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares otorgadas a favor de los ciudadanos: OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA y OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO, antes identificados, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionados, son autores del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal y no existir la presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, cursante de los folios 131 al 132, consistentes en: Testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional, Neira Contreras Waldemar; Nava López José; Camico Flores Daixon y Brecho Rodríguez. Testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carlos Ramírez; José Coronel y Aquiles Rivas. Para ser incorporadas, como medio de prueba conforme lo pautado en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 15-03-04; Inspección Ocular N° 46, de fecha 12-04-04; Avaluó Real N° 23, de fecha 19-03-04 y la citación a la administradora del Aeropuerto Cacique Aramare. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, conforme lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con la instrucción a la secretaria del tribunal de remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al tribunal unipersonal y el emplazamiento para que las partes concurran en el plazo de cinco días ante el juez de juicio. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal y Abg. Glendys Pirela.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2.004-000056.