REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002684
ASUNTO : XP01-S-2004-002684
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: YASMIN ENEIDA GOMEZ TINEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso sólo procede la acción a través de la instancia de la parte agraviada, por encuadrar dentro del delito de: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Cursa al folio 1, denuncia de fecha 04-11-03, suscrita por la Ciudadana: YASMIN ENEIDA GOMEZ TINEDO, quien legalmente juramentada y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, declara lo siguiente: “Acudo a esta oficina, a fin de denunciar a la Abg. Mónica Rojas, por haberse apropiado indebidamente de una nevera, Marca Admiral; de 15 “; serial: 551089415; Modelo: TRF43DB; color: Blanco; de dos puertas, valorada en Un Millón Doscientos mil bolívares. Es Todo.”
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En el presente caso los hechos denunciados por la ciudadana: YASMIN ENEIDA GOMEZ TINEDO, encuadra dentro del delito de: APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuya acción procede a instancia de parte agraviada; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: YASMIN ENEIDA GOMEZ TINEDO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.920.605, domiciliada en el Barrio Humbolt, casa S/N, Calle Guaicaipuro, al lado de la familia Guevara de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien el día 04-11-03, quien denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, a la Ciudadana: MONICA ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N°V-8.945.615, de haberse apropiado indebidamente de su nevera, de lo cual se desprende que el hecho debe ser intentado a instancia de parte agraviada, según lo establecido en el artículo 468 del Código Penal y donde el Ministerio Público no participa en el inició de la apertura de la acción penal, salvo los casos que establezca la ley, y así se declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía y la víctima
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-S-2.004-002684.
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