EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



Puerto Ayacucho, 05 de Mayo del año 2.003

193° y 144°

El 31 de Marzo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuso por ante el Tribunal de Control, al Ciudadano: MARIO GARRIDO ALAJE, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL CABRERA MELENDEZ.

El día 27 de Abril del año en curso, se celebró la Audiencia Preliminar, según lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su acusación contra el ciudadano: MARIO GARRIDO ALAJE, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL CABRERA MELENDEZ. Del mismo modo, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y el envió al Tribunal unipersonal de la presente causa; así como el otorgamiento al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la defensora privada Monica Rojas, presenta un Acuerdo Reparatorio, conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de: Novecientos Cincuenta Mil con cero Céntimos (Bs. 950.000,oo), que serán cancelados en su bufette de abogados, ubicado diagonal a la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, para las fechas siguientes: 300.000,oo bolívares para el 30-05-04; 300.000,oo bolívares para el 30-06-04; y 350.000,oo bolívares para el día 30-07-04.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: En virtud de la presentación del Acuerdo Reparatorio incoado por la defensora privada Monica Rojas, donde el acusado: MARIO GARRIDO ALAJE, natural del Municipio Guainia Estado Amazonas, nacido el 11-09-46, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.564.269, de profesión comerciante, hijo de Mario Garrido (d) y Flora Alaje Garrido (d), residenciado en la prolongación Andrés Eloy Blanco, segunda transversal de La Marina, casa N° 950 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL CABRERA MELENDEZ; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA APROBAR EL ACUERDO REPERATORIO, presentado por el acusado MARIO GARRIDO ALAJE, antes identificado, de conformidad con los establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de las siguientes cantidades de dinero: 300.000,oo bolívares para el 30-05-04; 300.000,oo bolívares para el 30-06-04; y 350.000,oo bolívares para el día 30-07-04, para un total de: Novecientos Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 950.000,oo), que serán cancelados en el bufette de abogados de Monica Rojas, ubicado diagonal a la Farmacia San José de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. La víctima estuvo de acuerdo en el monto y la forma de pago, sin estar sujeta a ninguna coacción por parte de alguna persona SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: MARIO GARRIDO ALAJE, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2° del Código Penal, en relación con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL CABRERA MELENDEZ. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, cursante en el capitulo V, folios 6 al 10 del presente expediente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Abg. Monica Rojas. Cumplase.-




LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA

Abg. Eveli Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.


Exp N°XP01-P-2.004-000061.