REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000020
ASUNTO : XK01-P-2003-000020


El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción de la sentencia en la presente causa, pasa de seguida a redactar íntegramente la decisión correspondiente:

En fecha 16 de septiembre de 2003 se realiza la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se apertura la causa a juicio oral y público a los ciudadanos RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 8.902.378, natural de la Isla de Ratón estado Amazonas, nacido el 30/08/1955, de 48 años de edad, hijo de Néstor Dadure (f) y Felícita de Dadure (v), casado, residenciado en la urbanización Guaicaipuro II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MAGDA MILAY PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.954.189, de 22 años de edad, nacida el 09/03/1982, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, soltera, residenciada en el barrio Los Caobos, segunda calle, S/N, de color verde con blanco, llegando a un Puentecito y GLENDA BRILLY PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.954.194, nacido el 24/12/1983, de 20 años de edad, soltera, de ocupación u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Los Caobos,

casa S/N, de color verde con blanco por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En fecha 11 de febrero de 2004 se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, por ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, determinándose la competencia de un Tribunal Mixto, se le da entrada, y se fija la audiencia para la realización del Juicio Oral y Público para el día 28 de abril de 2004.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día 28 de abril de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden.

La representación Fiscal en su exposición inicial, acuso a los ciudadanos RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y MAGDA MILAY PERDOMO, y GLENDA BRILLY PERDOMO, identificadas, por la comisión del delito de COOPERADORAS INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por encontrarlos responsables de los hechos ocurridos en fecha 20 de junio de 2003, aproximadamente a las 07:00 PM, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, procediendo a efectuar un
allanamiento en la residencia del ciudadano FRANCISCO RAMÓN DUDARE QUINTO, ubicada en la urbanización Guaicaipuro II al frente de la carnicería Glemar, encontrando en el interior de la misma una bolsa contentiva de un polvo blanco que al ser analizado por los expertos adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, resulto ser Cocaína Base (Bazuco); igualmente el contenido de los pitillos encontrados en el vehículo taxi donde se encontraban las ciudadanas GLENDA BRILLY PERDOMO Y MAGDA MILAY PERDOMO que llegó a la residencia que estaba siendo allanada y que al percatarse ellas de la presencia de funcionarios policiales solicitaron al chofer que no se para huyendo del lugar, siendo perseguidos por funcionarios de la policía en presencia de una fiscal del Ministerio Público y que al ser interceptado mas adelante, es conducido hasta el lugar donde se efectuaba el procedimiento para ser revisado encontrando en su interior, en la parte de abajo del asiento trasero, una bolsa plástica transparente, contentiva de 53 pitillos de color verde azulado, llenos de un polvo blanquecino, que también arrojó como resultado Cocaína Base (Bazuco).

Por su parte la Defensa en su exposición inicial, señala que la Fiscalía acusa a su defendido Ramón Dadure por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a sus demás defendidos por el mismo delito, pero en el grado de cooperadores inmediatos en la comisión de ese delitos, que solicita no se tengan como convalidados vicios procesales en el levantamiento de las actuaciones, que en la casa de su defendido se encontraron pitillos, pero enteros y vacíos, que el Dr. Monasterio no se encontraba presente en esa Fiscalía para el momento de la realización del procedimiento, en virtud de lo cual solicita se preste atención al desenvolvimiento del debate donde se demostrará la inocencia de sus defendidos.

Los acusados, previa a las advertencias del Tribunal contenida en los ordinales 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declaran en su orden: MAGDA MILAY PERDOMO, quien entre otros hechos expuso; cito: “que con su hermana y con ella se está cometiendo una injusticia porque el 21 de junio andaba con su hermana que estaba revisando las inscripciones, decidieron parar un taxi, y pararon un carro y el taxista les dijo que cargaba una carrera y que de allí las
llevaría y como pagarían solo mil bolívares no se opusieron, que el conductor iba a buscar un dinero, fueron, y salieron de repente el conductor anduvo rápidamente y ellos no se habían percatado de que funcionarios de inteligencia de la policía los andaba persiguiendo, los pararon cerca del mercado rebusque Mayabiro, los pararon, los revisaron y le encontraron la droga, y luego las llevaron para la casa en donde estaban haciendo el allanamiento, que los culpables de la droga fueron las personas que liberaron, no ellas, que su hermana se quería inscribir en el liceo y ella trabajaba en una tienda. GLENDA BRILLY PERDOMO, quien entre otros hechos expone: cito: “el día 21 de junio entre 7 y 8 de la noche esperando un autobús, pero como no pasaba, decidieron parar un taxi, pararon el taxi y le pidieron a la persona que los llevaran por mil bolívares, el arrancó, luego el conductor les dijo que si no estaban muy apurados irían a llevar una carrera y a llevar un dinero, cuando se acercaron a una casa el conductor salió asustado y en forma muy veloz, y los persiguieron y los detuvieron frente al Mercado Rebusque Mayabiro luego los llevaron para una casa en donde estaban haciendo un allanamiento, luego les dijeron que habían encontrado droga, y que supuestamente era de ellas, luego las llevaron para la Comandancia general de Policía en donde se encuentran detenidas desde hace 10 meses, que el verdadero dueño de esa droga es el señor que cargaba el carro, porque ellas desconocían que eso andaba allí, y ella solo quería sacar su bachillerato para luego continuar con sus cursos. RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO quien expone: cito, “a las 11 de la mañana, salió para el hospital a curarse, ya que estaba enfermo, regresó a las seis de la tarde, llegó a su casa, se bañó, y como a la media hora se percató que estaban tocando la puerta, al abrir la mima se encontró afuera una comisión de la policía que le comunicó que harían un allanamiento, los hizo entrar a la casa, y un grupo de estos se metió al cuarto y a él lo dejaron en la sala, que sacaron las gavetas, los funcionarios pasaron al baño para que revisaran toda la casa, luego de una gaveta fue que supuestamente sacaron eso, de allí salieron a la sala, y con posterioridad los policías levantaron el acta”.

DE LAS PRUEBAS

Aperturada la causa a pruebas se inician las testimoniales en el orden de presentación, comenzando por los testigos de la parte Fiscal:
ALEIDY NAZARENO RIVAS MARTÍNEZ, inspector de la policía del Estado Amazonas, quien previamente juramentado manifestó: “que el día 20 de junio de 2003, en cumplimiento de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control se constituyó en comisión de funcionarios adscritos a la policía del Estado Amazonas, se fueron a una residencia en la Urbanización Guaicaipuro a los fines de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tocaron la puerta y los recibió una adolescente y luego esta llamó al señor Dadure Quinto, quien los hizo pasar a la casa, entraron al baño, en donde vieron la adolescente quien tenía una bolsita color transparente con pitillos llenos de presunta droga, y unos pitillo vacíos, se trasladaron a una habitación que encontraron presunta droga, y unos pitillos vacíos, en la cocina encontraron unos pitillos vacíos, en la habitación del ciudadano Dadure encontraron unos pitillos, llenos de presunta droga, los cuales se encontraban en una bolsa con una escritura Leo club, que cuando se disponían a levantar las actas se percataron que un vehículo se acercó y salió de inmediato a la veloz carrera, designó a una comisión para perseguirlos quienes los trajeron al rato, y le encontraron en el interior un envoltorio con pitillos contentivos de droga, luego le leyeron los derechos que le correspondían como imputados, y luego fueron llevados para ser privados de libertad en la Comandanciade Policía.
A preguntas del fiscal respondió que la orden de allanamiento se solicitó por información obtenida por los servicios de inteligencia de que en esa casa se estaban expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que cuando llegaron había una señora a quien la capturaron, y le pidieron que sirviera de testigo, pero minutos después esta se fue a la fuga, que en la casa del señor Dadure estaba primero el cuarto, en donde se encontraron aproximadamente 67 pitillos, la orden de allanamiento estaba dirigido Al ciudadano Dadure Quinto.

SOTILLO EUGENIO JESÚS, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien previamente juramentado manifestó: “ que era el conductor de la Unidad León 12 a un allanamiento de en la Urbanización Guaicaipuro, eran como las 7:30 p.m., los funcionarios de la comisión se bajaron de la Unidad e hicieron el procedimiento, él en ningún momento tuvo acceso a la vivienda, él se quedó en la parte de afuera del inmueble.





Las partes no preguntaron. A preguntas del tribunal respondió que el procedimiento terminó como a las 11:30 p.m., y de ahí se llevaron a los detenidos, que eran dos mujeres y tres caballeros, que fue a perseguir una ciudadana que había salido de la casa en un carro blanco, le dio vueltas alrededor del Barrio y no encontró a nadie.

YAVICO CALDERÓN CARLOS GERALDI,, C/1° de la Policía del Estado Amazonas, quien previamente juramentado manifestó: “que el día 20 de junio a las siete y treinta de la noche se realizó un allanamiento en una casa procediendo a entrar a la casa del ciudadano Dadure, que la adolescente se metió al baño y una persona se metió a revisar y observaron que en la parte de la poceta estaban unos residuos de presunta droga, que siguieron revisando la casa, junto a los testigos, que los otros funcionarios revisaron el resto de la casa, y él junto a unos testigos y el funcionario Viera revisaron en la habitación del ciudadano Dadure, que en una mesita de noche, dentro de una gaveta en una bolsa de ropa interior que decía Leo club, encontraron 67 pitillos, luego vieron que llegó un taxi color blanco modelo Chevette en donde una mujer le pidió al conductor que huyeran rápido, y estos salieron, ellos se montaron en el carro del fiscal y persiguieron a esas personas que habían salido en actitud tan sospechosa, y los detuvieron cerca del Mercado Mayabiro, revisaron a los masculinos y los llevaron a la casa que estaban allanando y revisaron el vehículo y encontraron 57 pitillos con droga, luego llevaron a las personas a la Comandancia de Policía detenidos en forma preventiva, En el interior del vehículo blanco venían 4 personas, de ese vehículo se bajó una mujer, la señaló refiriéndose a la ciudadana Glenda Brilly Perdomo, que cuando detuvieron el vehículo el conversó primero con los masculinos y luego con las mujeres, quienes se encontraban un poco molestas, y lo que les pidieron que se dejaran revisar, que al momento de llegar ese carro a la casa en donde había el allanamiento se bajó una sola persona. A preguntas de la defensa, respondió que al ver el carro que salió velozmente se fueron a seguirlo y por el Mercado Rebusque Mayabiro, lograron detenerlo, el vehículo era un Chevette Blanco, que las ventanillas de adelante estaban semi cerrado, y los demás estaban abiertos, que la ciudadana bajó del carro y al verlo a él se volvió a subir”.

VIERA FLORES GEYSI ABEMILETH, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien previamente juramentado
manifestó: “esa fecha se constituyeron en comisión a los efectos de realizar una visita domiciliaría en la residencia del señor Dadure Quinto, se tocó la puerta y fueron atendidos por el ciudadano Dadure, que ingresaron a la residencia y vieron una adolescente que salió corriendo al baño, y uno de los testigos la siguió en donde encontraron una serie de pitillos contentivos de droga en una de las habitaciones encontraron una bolsa plástica con unos pitillos enteros vacíos y varios con droga, en la cocina encontraron varios pitillos completos vacíos, y en la habitación del señor Dadure en una gaveta que hay en la mesa de noche, en donde encontraron bolsa de donde vienen los interiores Leo, en donde encontraron varios pitillos con droga, al terminar de revisar la casa, se fueron a levantar las actas, cuando se percataron que un vehículo se había detenido para entrar en la casa, pero había salido en veloz carrera, por lo que en vista de esa actitud tan sospechosa se ordenó perseguir a ese vehículo tripulado por dos caballeros y dos damas, los detuvieron frente el Rebusque Mayabiro y encontraron una bolsa plástica con unos pitillos que contenían droga, por lo que procediendo a detener en forma preventivas a los tres masculinos y las dos femeninas. A preguntas del fiscal respondió que el carro fue revisado por los funcionarios Yavico y Marcos Heredia, que él se encontraba en la residencia levantando las actas del allanamiento. A preguntas de la defensa respondió que la orden domiciliaria iba contra la señora Delia Córdoba, u otro apellido, quien es la dueña del inmueble y el señor Dadure que es su concubino, que no vio a ninguna señora huyendo en taxi.”

HENRY OSMAR PAYÚA FUENTES, funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien previamente juramentado señaló: “el día 20 de junio se constituyeron en una comisión para hacer una visita domiciliaría en el barrio Guaicaipuro II, el jefe de la comisión tocó la puerta y salió una adolescente, quien luego llamó al ciudadano Dadure Quinto, pasaron dentro de la casa, él se quedó en la sala principal, y los demás funcionarios continuaron con la búsqueda, como 20 minutos después pasaron a la habitación del señor Dadure, en donde en la Segunda Gaveta de una mesita de noche, encontraron una bolsa con la inscripción Leo club, en donde encontraron unos pitillos contentivos de droga, luego de ello, siendo como las 10 de la noche, se encontraba en la sala, observó que llegó un vehículo taxi, al cabo de alguno

minutos llegó nuevamente, pero este salió a veloz carrera, por que al parecer vieron los funcionarios que estaba del lado de afuera, al ver esta situación salieron a perseguir a ese vehículo junto con el Fiscal Pedro Fernández, pero eso fue un grupo de funcionarios en el que él no estaba, porque se encontraba dentro de la vivienda. A preguntas del Fiscal respondió que al momento de tocar la puerta los recibió una adolescente y el señor Quinto fue quien les abrió, que el señor Dadure estaba en la sala y acompañaba a la comisión que estaba revisando la casa”.

MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien previamente juramentado manifestó: “se constituyeron en una comisión a los efectos de cumplir con una orden de allanamiento, llegaron a la vivienda en donde se quedó en la parte de afuera custodiando, luego se percataron que un vehículo blanco marca Chevette, llegó al lugar y habían salido en actitud sospechosa, los persiguieron con la colaboración del Fiscal Pedro Fernández, los detuvieron cerca del Mercado Rebusque Mayabiro, luego de lo cual se le hizo un cacheo y se revisó el vehículo en donde se encontró pitillos contentivos de droga, y se procedió a detener preventivamente a los ciudadanos. A preguntas del fiscal respondió que estuvo en la persecución al vehículo Chevette color Blanco, con el carro del Doctor Pedro Fernández, que se regresó en el vehículo sentado en el medio de las dos femeninas, que no se acuerda cual de ellas dos iba su derecha y cual iba a su izquierda”.

OSÍAS ASDRÚBAL FIGUEREDO CIPRIANI, funcionario adscrito a la Comandancia general de Policía del Estado Amazonas, quien previamente juramentado señaló: “que se constituyeron a los efectos de realizar una visita domiciliaría en la residencia de Ramón Dadure y Delia Córdoba, al llegar los atendió una señorita, y el inspector le pidió que ayudara a ver y tocar unos trozos de pitillos que estaban en el tubo de desagüe en donde encontraron unos pitillos, y lo mandaron a resguardar el perímetro, que escuchaba que llamaban a los testigos, que encontraron en una pared una bolsa con unos pitillos con droga, y en una mesa, que él y su compañero sotillo estaban detrás de una señora que se había dado a la fuga, cuando ellos llegaron se encontraron a que tenían detenidos preventivamente a las hermanas Perdomo y a dos masculinos más. A preguntas del fiscal respondió que inicialmente estaba fuera de la casa, luego entró a la casa para revisar el baño, luego de eso se quedó entre la puerta y la sala en donde había una niña pequeña, que el ciudadano Dadure se encontró todo el tiempo dentro de su habitación. A preguntas de la defensa respondió que la orden de allanamiento estaba dirigida al Señor Dadure y a la Señora Delia Córdoba, que el momento en que ellos llegaron solo estaba el señor y la adolescente”.

LIBIA DEL VALLE PÉREZ DADURE, quien previamente juramentada manifestó: “que el 20 de junio de 2003 se encontraba en la parada junto a su tía, y llegó un funcionario quien le pidió la cédula y se la mostró, le pidieron que sirviera de testigo para hacer un allanamiento y aceptó, el funcionario tocó la puerta y salió una muchacha que no quería abrir la puerta y llamaba al Señor Ramón, este abrió la puerta y la muchacha se fue al baño, y ella la siguió, ella bajó la poceta, luego de que la muchacha bajó la poceta y salió, entró el policía que encontró unos envoltorios con drogas y unos pitillos con droga, se fueron a otro lado y en un hueco encontraron unos pitillos con droga, que en eso las demás personas observaron que un taxi blanco había ido dos veces a la casa y se iba de allí, por lo que los funcionarios los persiguieron , y cuando volvieron con ese taxi blanco lo revisaron y encontraron un paquete con droga, dentro de algunos pitillos, luego levantaron las actas correspondientes. A preguntas del fiscal respondió que si estuvo durante todo el allanamiento, que el señor Dadure Quinto estaba dentro de la casa durante el allanamiento, específicamente en la sala, siempre estuvo en la sala. A preguntas de la defensa respondió que ella es prima segunda del señor Dadure Quinto”.

JOSÉ GABRIEL LUNA DELGADO, quien previamente juramentado manifestó: “que el día 20 de junio de 2003 entre las 8 y 9 de la noche el señor Octavio Rondón lo pasó buscando por la panadería en donde trabaja, se fueron para los Kirikire, compraron una caja de cervezas, se fueron por la avenida y como cargaban el casco de taxi, unas mujeres le metieron la mano y se detuvieron, su amigo le preguntó si no había problema en detenerse a montarlas, no se opuso y las montaron, y estas les pidieron que las llevaran a Guaicaipuro, cuando llegaron allá, una de las muchachas se bajó pero regresó muy nerviosa y le pidió que salieran velozmente, por lo que salieron, pero fueron interceptados por



funcionarios de inteligencia de la policía cerca del mercado rebusque Mayabiro, y se los llevaron para la casa a donde habían ido en el Sector Guaicaipuro, en donde los revisaron, revisaron el carro, y encontraron en la parte de atrás del carro debajo de la alfombra un paquete con pitillos llenos de droga, luego no vio más porque lo pusieron contra el suelo. A preguntas del fiscal respondió que el vehículo era conducido por Octavio Rondón, a quien conoce desde hace aproximadamente 5 años, y este le hace transporte constantemente, ese día se dirigían a pasear por ahí, a darle una vuelta al muelle, que su amigo le preguntó si podía hacerle la carrera a las ciudadanas, ya que cargaban el casco de taxi, que cuando ellas metieron la mano, preguntaron si podían hacerle la carrera para Guaicaipuro II, y dijeron que si, que al llegar a la casa en Guaicaipuro, ella se iba a bajar pero se puso nerviosa y pidió que arrancaran, que el paquete de droga lo encontraron debajo de la alfombra en la parte de atrás de donde él iba. A preguntas de la defensa respondió que no conoce a las acusadas, que ese día era que las estaban invitando a salir, que la gordita era quien se intentó bajar pero se puso nerviosa, que al momento de la detención no recordaba que la defensa hubiese estado presente. A preguntas del tribunal respondió que no se fijó que al momento de ellas montarse cargaran algo en la mano, que compraron la caja de cervezas con las intenciones de dar vuelta por la ciudad, que las muchachas los detuvieron y le pidieron la carrera cerca del Rebusque Mayabiro”.

ERIC OCTAVIO RONDÓN RONDÓN, quien previamente juramentado manifestó: “el 20 de junio de 2003 entre 8 y 9 de la noche fue a buscar al ciudadano Luna Delgado a quien le hace el transporte todas las noches, compraron una caja de cervezas y se fueron a dar vueltas, van por la avenida 23 de enero por el Rebusque Mayabiro, los paró unas mujeres y se detuvieron, y como ellos cargaban el casco de taxi, se detuvieron y las montaron y estas le pidieron que las llevaran para Guaicaipuro, cuando llegan la gordita Magda Milay Perdomo manifestó que había problemas en la casa y que se regresara a donde las habían montado, por lo que se fueron hacia allá y los interceptó un vehículo con personas que iban armadas, quienes le pidieron identificación y les preguntaron si cargaban armas, y se fueron con uno de los funcionarios hasta la casa a donde se habían acercado el Guaicaipuro, en donde los revisaron y en el lugar en donde la Gordita había metido el paquete bajo de la alfombra resulta que eso era pitillos con droga. A preguntas del fiscal respondió que las dos hablaron solicitándole si
le podían hacer la carrera para Guaicaipuro II, que en el trayecto les dijeron a las mujeres que las invitaban a tomarse unas cervezas, y la gordita le dijo que primero irían a llevar algo en Guaicaipuro, que al llegar a la casa en Guaicaipuro una de ellas se quiso bajar en la casa, pero vio algo que la alteró mucho y pidió que la regresaran al lugar de donde la habían recogido. A preguntas de la Defensa respondió que la carrera de las muchachas la recogieron en el frente del Rebusque Mayabiro, del lado en donde está el restaurante, que vio por el retrovisor que la gordita estaba guardando algo en la alfombra, pero no vio exactamente que, que si se acuerda que esta defensora fue quien lo asistió en la audiencia de presentación”.
En este estado la Jueza Presidente declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales, y el inicio de la recepción de las pruebas documentales: y se dio lectura por secretaría a la experticia química N° 9700-133-447, de fecha 08 de agosto de 2003, cuyo resultado fue Cocaína base (Basuco).

DE OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

Seguidamente son llevados a la oralidad por su lectura, conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba 1-Experticia química N° 9700-133-447, de fecha 08 de agosto de 2003, cuyo resultado fue Cocaína base (Basuco).

Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para valorar las pruebas la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los acusados con imparcialidad y probidad; para los escabinos en cuanto a su culpabilidad e inculpabilidad, exigiéndoseles su apreciación interna, subjetiva, sin limite de ninguna naturaleza, pues en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se siente, se intuye y se falla con éstos sentimientos.

Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material
probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva

Así de la Experticia química N° 9700-133-447, de fecha 08 de agosto de 2003, analizada, determinó que el contenido de los pitillos y la bolsa era Cocaína base (Basuco), los cuales fueron encontrados tanto en la casa del ciudadano Ramón Francisco Dadure como los encontrados a Magda Milay Perdomo y Glenda Brilly Perdomo.

En cuanto a las testimoniales presentadas en debate oral y público, se estima que los mismos fueron contestes en sus deposiciones al confirmar que en la residencia del ciudadano acusado fue encontrada la droga, igualmente cuando salen en persecución del vehículo taxi que iba llegando a la casa y que al percatarse de la presencia policial huye del lugar y al ser interceptado y revisado en su interior encontraron la droga que pertenecía a las acusadas, siendo aprehendidos y conducidos hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Puerto Ayacucho y por no haber sido desvirtuados tales hechos, el tribunal le atribuye valor probatorio, por referirse, tales deposiciones al objeto propio de prueba, así se decide.

En cuanto a los otros medios de prueba evacuados en debate oral y público antes descritos, por tratarse directamente con los hechos objeto de pruebas y por estar referidos directamente con el tema decidemdum, el Tribunal les atribuye todo el valor probatorio, por no haber sido desvirtuado por las partes.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En función al principio de la unidad de la prueba, analizada cada una, adminiculadas entre si, debemos concluir que quedo suficientemente demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del ciudadano FRANCISCO RAMÓN DUDARE QUINTO y del delito de COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por parte de las ciudadanas GLENDA BRILLY PERDOMO Y MAGDA MILAY PERDOMO, en perjuicio de la colectividad, hecho ocurrido en fecha 20 de junio de 2003, aproximadamente a las 07:00 PM, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, procediendo a efectuar un allanamiento en la residencia del ciudadano FRANCISCO RAMÓN DUDARE QUINTO, ubicada en la urbanización Guaicaipuro II al frente de la carnicería Glemar, encontrando en el interior de la misma una bolsa contentiva de un polvo blanco que al ser analizado por los expertos adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, resulto ser Cocaína Base (Bazuco); igualmente el contenido de los pitillos encontrados en el vehículo taxi donde se encontraban las ciudadanas GLENDA BRILLY PERDOMO Y MAGDA MILAY PERDOMO que llegó a la residencia que estaba siendo allanada y que al percatarse ellas de la presencia de funcionarios policiales solicitaron al chofer que no se para huyendo del lugar, siendo perseguidos por funcionarios de la policía en presencia de una fiscal del Ministerio Público y que al ser interceptado mas adelante, es conducido hasta el lugar donde se efectuaba el procedimiento para ser revisado encontrando en su interior, en la parte de abajo del asiento trasero, una bolsa plástica transparente, contentiva de 53 pitillos de color verde azulado, llenos de un polvo blanquecino, que también arrojó como resultado Cocaína Base (Bazuco) hechos éstos que el tribunal les atribuyo valor probatorio.
El articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal Establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
En el caso en análisis, como lo ha expresado el Tribunal en forma unánime, quedo suficientemente demostrado la comisión del hecho delictivo, constitutivo del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al configurarse los elementos para su comisión como el elemento material, consistente en una bolsa contentiva de un polvo blanco que al ser analizado por los expertos adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, resulto ser Cocaína Base (Bazuco); igualmente el contenido de los pitillos encontrados en el vehículo taxi donde se encontraban las ciudadanas GLENDA BRILLY PERDOMO Y MAGDA MILAY PERDOMO y un elemento subjetivo, o volitivo como la intención de los acusados del ocultar la droga para obtener el provecho de la venta o transporte. En éste caso habiéndose comprobado por el principio de inmediación la comisión del delito configurado por los hechos debatidos en juicio, el Tribunal da por probado los OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme a lo establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 del Código Penal.

LA PENA

Dado que el Legislador Venezolana previo en el Código Sustantivo la proporción de la pena , al dejarla sentada en el mismo articulo 37, por considerar el Principio de Proporcionalidad fundamento Básico en la aplicación de las penas, como conceptos de equidad y de Justicia, analizándola en su sentido distributivo de dar a cada cual lo que corresponda, al repartirse las recompensas y los castigos, el Tribunal en razón del daño causado, que si bien es considerado delito de lesa humanidad que afecta a la colectividad, consideró que no era de justicia aplicar a los condenados la pena en concreto establecida en el articulo 34 del al Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. En este sentido se aplica el principio de proporcionalidad, no a favor de los acusados, si no a favor de la Justicia, al aplicarse como debida sanción penal, imponiendo la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito Cometido, tomando en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal en el caso de la ciudadana GLENDA BRILLY PERDOMO.

Así tomando en consideración el análisis del penalista José Cerezo Mir:

“Una concepción unitaria de la pena que encuentre justificación en el delito cometido y en la necesidad de evitar la comisión de delitos en el futuro satisface en mayor medidas las exigencias de un Estado Social Y Democrático de Derecho al proporcionar un sólido fundamento a la exigencia de proporcionalidad de los delitos y las penas. La aplicación de la pena implica una reafirmación del ordenamiento jurídico y en éste sentido es retribución. No puede concebirse en cambio, la retribución como la compensación del mal moral causado por el delito, pues ésta compensación no es posible, ni es racional buscarla mediante la aplicación de otro mal al delincuente…” (Parra Aranguren, Fernando. Temas de Derecho Penal, p 260), profundiza la posición del sentenciador en la presente causa al aplicar una rebaja de pena considerable a uno de los acusados. En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal considero ajustado condenar a los acusados RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO al cumplimiento de QUINCE AÑOS DE PRESION; MAGDA MILAY PERDOMO al cumplimiento de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y GLENDA BRILLY PERDOMO a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, fundamentado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas en la vista del Juicio oral y público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de primera instancia penal de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas por unanimidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento:
Primero: Declara culpable al ciudadano: RAMÓN FRANCISCO DADURE QUINTO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 8.902.378, natural de la Isla de Ratón estado Amazonas, nacido el 30/08/1955, de 48 años de edad, hijo de Néstor Dadure (f) y Felícita de Dadure (v), casado, residenciado en la urbanización Guaicaipuro II, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condena a cumplir la pena de 15 años de prisión.
Segundo: Declara culpables a las ciudadanas MAGDA MILAY PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.954.189, de 22 años de edad, nacida el 09/03/1982, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, soltera, residenciada en el barrio Los Caobos, segunda calle, S/N, de color verde con blanco, llegando a un Puentecito por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y la condena a cumplir la pena 10 años de prisión; y GLENDA BRILLY PERDOMO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.954.194, nacido el 24/12/1983, de 20 años de edad, soltera, de ocupación u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Los Caobos, casa S/N, de color verde con blanco por la comisión del delito COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y se condena a cumplir las pena de diez (10) años de prisión, la cual deberá ser cumplida en el establecimiento penitenciario que al efecto fije la juez de Ejecución a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia.
Tercero: Librese las correspondientes boletas de encarcelación.
Cuarto: La fundamentación de la presente decisión será publicada dentro de los 10 días siguientes a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación-
La Juez Segundo de Juicio;

Dra. Trina Ysabel Caraballo

Los Escabinos;


Héctor Enrique Mazza Enilda Agustina Sotillo

El Secretario:

Abg.José Rafael Urbina
En esta misma fecha siendo las 01:20 p.m. se publicó la presente sentencia.
El Secretario:

Abg. José Rafael Urbina