REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000014
ASUNTO : XK01-P-2003-000014
JUEZ PROFESIONAL: Abog. Trina Ysabel Caraballo Bustos
ESCABINOS: Jesús Humberto Ortega, josé Rafael Rodríguez Mata y Luis Oswaldo infante Díaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: Benigno Alfredo Guerra González, titular de la Cédula de Identidad Nº16690692, domiciliado en Barrio Ruiz Pineda, en una residencia de color rosado
DEFENSOR: Edita Frontado Jiménez
El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción de la sentencia en la presente causa, pasa de seguida a redactar íntegramente la decisión correspondiente:
En fecha 20 de octubre de 2003 se realiza la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2003, se apertura la causa a juicio oral y público al ciudadano BENIGNO ALFREDO GUERRA venezolano, con Cédula de Identidad Nº 16.690.692, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el 08-08-79, de 24 años de edad, hijo de Alfredo Guerra (v) y Tina González (v), soltero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Melo.
En fecha 28 de agosto de 2003 se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa por ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, determinándose la competencia de un Tribunal Mixto, se le da entrada, y se fija la audiencia para el sorteo de Escabinos para el día 27 de noviembre de 2003.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El día 10 de mayo de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden.
La representación Fiscal en su exposición inicial, acuso al ciudadano BENIGNO ALFREDO GUERRA, identificado anteriormente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO MELO, por encontrarlo responsables de los hechos ocurridos en fecha 16 de agosto de 2003, aproximadamente a las 09:00 AM, después que BENIGNO ALFREDO GUERRA le solicitara una carrera de taxi, al ciudadano Marcos Antonio Melo hasta el Manglar, sitio que queda cerca del Aeropuerto de esta ciudad y una vez cerca, saco un arma de fuego y lo combinó a desviarse de la vía principal y tomar una camino alterno el cual conduce al lugar conocido como la Rumenera y a los lados de los terrenos del Aeropuerto, donde le solicito la entrega de sus pertenencias (un reloj, un teléfono celular, y seis mil bolívares en efectivo) que una vez entregado por parte de la victima MARCOS ANTONIO MELO, y al percatarse Benigno Alfredo Guerra que venía un vehículo identificado en el juicio como un camión volteo, se puso nervioso ordenándole que diera la vuelta y fue cuando comenzó un forcejeo entre los dos, y el carro fue a parar a orillas de la carretera apagándose; al llegar el camión volteo y otro vehículo taxi que iba pasando las personas pudieron presenciar lo que estaba ocurriendo pero no pudieron actuar porque Benigno Alfredo Guerra los amenazó apuntándolos con el arma de fuego; y a un descuido de la víctima le dio dos cachazos en la cabeza logrando así zafarse y salir corriendo del carro internándose en la maleza; fue rodeado por las personas presentes mientras uno de ellos iba a dar cuenta a la policía cuyo comando queda cerca. Al llegar la comisión policial, estos son informados que el acusado se encontraba escondido en la maleza y que iba vestido con un pantalón blue jean y una franela roja, logrando ser aprehendido, encontrándole en su poder el arma de fuego y los objetos que le había entregado la víctima. Posteriormente fue llevado al comando policial.
Por su parte la Defensa en su exposición inicial, señala: “ visto y oídos los alegatos de la Fiscalia es necesario observar que la parte acusadora señala que en el momento de los hechos solo se encintraban presente mi defendido y la victima el ministerio público ha señalado que la responsabilidad de mi defendido se encuentra demostrada en la pruebas promovidas por el Ministerio Público, en efecto en esta oportunidad vamos a demostrar si efectivamente mi defendido tiene responsabilidad en el hecho que se le acusa, con mi exposición no convalido la omisión de que la victima no este presente en este acto ya que para el debate oral y público deben estar presente las partes del proceso”.
El acusado, previa a las advertencias del Tribunal contenida en los ordinales 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.
DE LAS PRUEBAS
Se pasa a la reopción de las pruebas con las testimoniales en el orden de presentación, comenzando por los testigos de la parte Fiscal:
MARCO ANTONIO MELO: venezolano, titular de la cedula de identidad N:- 8.62.100. Profesión u oficio Ingeniero Industrial, estado Civil Casado, Natural de Calabozo Estado Guarico. Quine Manifestó: que el se encontraba trabajando de Taxi, ya que me encontraba desempleado, el ciudadano que se encuentra sentado allí fue el que me saco la mano para que yo le hiciera una carrera hacia el Mangal, él me pregunto que cuanto yo le cobraba por esa carrera , yo le dije que 2000 bs, él se montó en el carro y yo me dirigí al lugar que el me dijo, me metí por la avenida del aeropuerto y di la vuelta por la redoma y cuando estábamos llegando al lugar el me apunto con un Revolver y me dijo que esto era un atraco, me dijo que cruzara por la derecha pero no pude y me pase un poquito el se molesto y me dijo que retrocediera, yo retrocedí él me quito el Reloj el dinero efectivo que yo traía y el celular, cuando el procedía a bajarse del carro en ese momento venia un volteo y él no se bajo, al yo ver que no estaba solo trate de quitarle el arma y comenzamos a forcejear en ese momento llegaron otros carros y yo continuaba peleando con él ciudadano, pero no logre quitarle el arme y el logro escaparse hacia el monte dándome dos golpes fuertes en la cabeza, me rompió y comencé a sangrar, yo le grite a unos de los carros que estaba allí que le avisaran a la guardia de Cataniapo y a la policía, llegaron inmediatamente y lo comenzaron a buscar por todo el monte, y les avise que tenía un arma y como andaba vestido. A preguntas del Fiscal: contesto: yo le entregue mis pertenencias ya que estaba en presencia de un atraco y temí por mi vida; si el me quito la plata que cargaba que eran 6.000 Bs. Un celular y un Reloj Seiko.
LUIS MILLAN, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien previamente juramentado manifestó: “íbamos saliendo del comando cuando un ciudadano quien no quiso identificar, nos notifico que en la redoma del aeropuerto se estaba generando un atraco, nosotros inmediatamente nos dirigimos al lugar y efectivamente nos encontramos con un ciudadano que estaba sangrando y nos manifestó que lo habían atracado y que el indiciado se encontraba escondido en la maleza que esta por el aeropuerto, comenzamos a practicar una búsqueda minuciosa y como a 30 metros efectivamente avistamos un ciudadano que salio corriendo de franela roja y un blue jeans, le dimos la voz de alto hizo caso omiso y uno de mis compañero dio un tiro al aire, fue cuando se detuvo, le practicamos el cacheo le encontramos un celular, un reloj marca Seiko, y un revolver en el bolsillo del pantalón. A preguntas de la defensa, contesto: Tuvimos la información del robo por un ciudadano que no se identifico, el se encontraba el puerta principal del Comando y nos aviso; eso ocurrió como a eso de las 8:00 a 9:00 am”
CLEMENTE LUGO: Médico Forense, quien previamente juramentado manifestó: “el lesionado presento dos heridas de dos centímetros que requirieron de sutura y reposo de 8 días se pudo denominar como lesiones Leves. A preguntas del Fiscal, contesto: cualquier objeto contuso puede ocasionar la herida depende la fuerza con que se haya producido el golpe se puede producir una contusión mas grave”.
HENRY PAYUA FUENTE: , funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien previamente juramentado manifestó: no recuerdo la fecha, fue en horas de la mañana notificando que las adyacencias del aeropuerto se estaba produciendo un robo nos dirigimos hacia el lugar al llegar al sitio nos encontramos a un ciudadano que estaba sangrando por la cabeza y nos dijo que lo habían robado y le quitaron 6.000 Bs., un celular y un reloj, nos dijo la ropa con la que andaba vestido y que andaba armado, nosotros procedimos a la búsqueda del ciudadano. A preguntas del Fiscal: contesto: el arma lo sacamos del bolsillo derecho, la persona estaba en el suelo y las demás pertenecías en el bolsillo izquierdo”.
YUSTRE RAMÓN: funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien previamente juramentado manifestó: “la fecha de lo ocurrido no la recuerdo, eso paso alrededor de las 8 a 9 de la mañana, un ciudadano que se encontraba en la entrada principal del comando se nos acerco y nos dijo que por los lados del aeropuerto se había producido un robo, al llegar al sitio del hecho un señor nos dijo que lo habían robado y que el delincuente estaba escondido por el monte, comenzamos a la búsqueda del sujeto yo me quede por el otro lado cuando me di cuenta que se encontraba un ciudadano agachado escondido sin franela , le di la voz de alto hizo caso omiso al voz de alto y Salio corriendo, agarre mi arma de reglamento di un disparo al aire allí fue cuando se detuvo, mis compañeros y dijimos que se arrodillara le prácticos el respectivo el cacheo le encontramos un celular un revolver y un dinero creo que eran Bs. 6.000 .”
DE OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
Seguidamente son llevados a la oralidad por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba 1-Experticia de Reconocimiento N° 111, de fecha 12 de septiembre de 2003.
Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para valorar las pruebas la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento del acusado con imparcialidad y probidad; para los escabinos en cuanto a su culpabilidad e inculpabilidad, exigiéndoseles su apreciación interna, subjetiva, sin limite de ninguna naturaleza, pues en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se siente, se intuye y se falla con éstos sentimientos.
Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.
De la Experticia de Reconocimiento Nº 111 de fecha 12 de septiembre de 2003, analizada, determinó que las piezas recibidas y analizadas la constituyen: 1.- un (1) reloj, tipo pulsera, marca Seiko; 2.- cuatro (4) billetes dos mil y mil bolívares; 3.- un (1) arma de juego tipo revolver, arca SMITH & WESSON, calibre 23 SPECIAL, la cual se encuentra solicitada por la
Delegación del CICPC San Félix – Bolívar.
En cuanto a las testimoniales presentadas en debate oral y público, se estima que los mismos fueron contestes en sus deposiciones al confirmar que efectivamente el ciudadano Benigno Alfredo Guerra, despojó de las pertenencias descritas anteriormente al ciudadano Marcos Antonio Melo, amenazándolo con un revolver y que posteriormente fue capturado por los funcionarios policiales con las pertenencias consistentes en un (1) reloj, tipo pulsera, marca Seiko; cuatro (4) billetes de dos mil y mil bolívares; y un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo STAR – TAC además del arma de juego tipo revolver, arca SMITH & WESSON, calibre 23 SPECIAL, siendo aprehendido y conducidos hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Puerto Ayacucho y por no haber sido desvirtuados tales hechos, el tribunal le atribuye valor probatorio, por referirse, tales deposiciones al objeto propio de prueba, así se decide.
En cuanto a los otros medios de prueba evacuados en debate oral y público antes descritos, por tratarse directamente con los hechos objeto de pruebas y por estar referidos directamente con el tema decidemdum, el Tribunal les atribuye todo el valor probatorio, por no haber sido desvirtuado por las partes.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En función al principio de la unidad de la prueba, analizada cada una, adminiculadas entre si, debemos concluir que quedo suficientemente demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal por parte del ciudadano BENIGNO ALFREDO GUERRA, en perjuicio de MARCOS ANTONIO MELO, hecho ocurrido en fecha 16 de agosto de 2003, aproximadamente a las 09:00 AM, después que BENIGNO ALFREDO GUERRA le solicitara una carrera de taxi, al ciudadano Marcos Antonio Melo hasta el Manglar, sitio que queda cerca del Aeropuerto de esta ciudad y una vez cerca, saco un arma de fuego y lo combinó a desviarse de la vía principal y tomar una camino alterno el cual conduce al lugar conocido como la Rumenera y a los lados de los terrenos del Aeropuerto, donde le solicito la entrega de sus pertenencias (un reloj, un teléfono celular, y seis mil bolívares en efectivo) que una vez entregado por parte de la victima MARCOS ANTONIO MELO, y al percatarse Benigno Alfredo Guerra que venía un vehículo identificado en el juicio como un camión volteo, se puso nervioso ordenándole que diera la vuelta y fue cuando comenzó un forcejeo entre los dos, y el carro fue a parar a orillas de la carretera apagándose; al llegar el camión volteo y otro vehículo taxi que iba pasando las personas pudieron presenciar lo que estaba ocurriendo pero no pudieron actuar porque Benigno Alfredo Guerra los amenazó apuntándolos con el arma de fuego; y a un descuido de la víctima le dio dos cachazos en la cabeza logrando así zafarse y salir corriendo del carro internándose en la maleza; fue rodeado por las personas presentes mientras uno de ellos iba a dar cuenta a la policía cuyo comando queda cerca. Al llegar la comisión policial, estos son informados que el acusado se encontraba escondido en la maleza y que iba vestido con un pantalón blue jean y una franela roja, logrando ser aprehendido, encontrándole en su poder el arma de fuego y los objetos que le había entregado la víctima, hechos éstos que el tribunal les atribuyo valor probatorio.
DEL DERECHO
El artículo 460 del Código Penal establece:
”Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Por su parte el artículo 278 del Código Penal Establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el caso en análisis, como lo ha expresado el Tribunal en forma unánime, quedo suficientemente demostrado la comisión del hecho delictivo, constitutivo del ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al configurarse los elementos para su comisión como el elemento material, consistente despojar bajo amenaza a la vida y evidentemente armado de sus pertenencias al ciudadano Marcos Antonio Melo, las cuales una vez aprehendido BENIGNO ALFREDO GUERRA, fueron recuperadas, mas no así las lesiones sufridas por la víctima. En este caso habiéndose comprobado por el principio de inmediación la comisión del delito configurado por los hechos debatidos en juicio, el Tribunal da por probado los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
LA PENA
El Legislador Venezolana estableció en el Código Sustantivo la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, al dejarlo sentado en el artículo 87, que señala que al culpable de uno a más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… ...La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión… siendo así La pena a aplicar por el delito de robo agravado es de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio; siendo la media la equivalente a doce (12) años de presidio; Y por el delito de porte ilícito de arma de fuego la pena aplicar es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo la media la equivalente a cuatro (4) años de prisión, con la conversión queda en dos años de prisión. Pero en virtud que el Código Penal alude a la concurrencia de delitos, la pena a imponer al ciudadano al ciudadano Benigno Alfredo Guerra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO es de catorce (14) años de presidio.
Por considerar el Principio de Proporcionalidad fundamento Básico en la aplicación de las penas, como conceptos de equidad y de Justicia, analizándola en su sentido distributivo de dar a cada cual lo que corresponda, al repartirse las recompensas y los castigos, el Tribunal en razón del daño causado, y en virtud de que la victima recupero todas y cada una de sus pertenencias, se aplica el principio de proporcionalidad, no a favor de los acusados, si no a favor de la Justicia, al aplicarse como debida sanción penal, imponiendo la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito Cometido, el Tribunal en razón del daño causado, que si bien constituyo una amenaza a la vida de la victima en la presente causa, la misma no traspaso los limites de violación del bien jurídico tutelado como es la vida, y habiéndose recuperado los bienes muebles objeto del robo como lo fue el teléfono celular, el reloj y la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000.oo), este Tribunal consideró que no era de justicia aplicar al condenado la pena en concreto establecida en los artículos 460 y 278 eiusdem, tomando en cuenta además que es una persona menor de 25 años.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas en la vista del Juicio oral y público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de primera instancia penal de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas por unanimidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 13 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente Pronunciamiento:
Primero: Declara culpable al ciudadano: BENIGNO ALFREDO GUERRA venezolano, con Cédula de Identidad N° 16.690.692, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el 08-08-79, de 24 años de edad, hijo de Alfredo Guerra (v) y Tina González (v), soltero, residenciado en el barrio Ruiz Pineda de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal Venezolano y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio.
Segundo: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Tercero: La fundamentación de la presente decisión será publicada dentro de los 10 días siguientes a la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en al Constitución de la República de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones conforme a los dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación-
La Juez Segundo de Juicio;
Dra. Trina Ysabel Caraballo
Los Escabinos
Jesús Humberto Ortega José Rafael Rodríguez Mata
Luís Oswaldo Infante Díaz
El Secretario:
Abg. José Rafael Urbina
En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m. se publicó la presente sentencia.
El Secretario:
Abg. José Rafael Urbina
|