REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 12 días del mes noviembre de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6103, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


QUERELLANTE: MARIA EMERITA DURAN (cuyo apoderado judicial es el Dr. Francisco Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.515.)

QUERELLADO: CIRO MEJIAS (cuyos apoderados judiciales son la Dra. Zoraida Gómez de Gil y el Dr. Ramón Alberto Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.201 y 74.751, respectivamente.)

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

CAPITULO I
La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 13 de mayo de 2004, por la ciudadana MARIA EMERITA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. E- 80.411.760, debidamente asistida por los abogados en ejercicios FRANCISCO CABRERA Y RONALD AROCHA, titulares de las cédulas de identidad N° 2.367.289 y 14.216.361, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.515 y 100.715.; en contra del ciudadano CIRO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.816.338.
En fecha 19 de mayo de 2004, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado. En esta misma fecha se decretó la restitución de la posesión del pasillo especificado ubicado en el Municipio Autónomo Atabapo, estado Amazonas.
En fecha 17 de junio de 2004, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare, dejo constancia en el folio 59, de que el ciudadano CIRO MEJIAS, se negó rotundamente a firmar,
El 30 de junio de 2004, la parte accionada contesto la demanda.
El 01 de julio de 2004, la parte querellante solicita inspección Judicial, consigna escrito de promoción de pruebas y solicita declare inadmisible el escrito de contestación de la demanda, por estar fuera de los lapsos establecidos y en especial consideración del computo del termino de la distancia.
En Fecha 01 de Julio de 2004, el tribunal mediante auto, admite la solicitud de Inspección Judicial.
En fecha 06 de Julio de 2004, este Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de la Inspección Judicial de fecha 01 de Julio 2004.
En fecha 07 de Julio de 2004, la parte actora solicita nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, así mismo solicita previa ratificación de la diligencia de fecha primero (01) de Julio de 2004, que este Tribunal declare inadmisible el escrito de contestación de la demanda del Querellado.
En fecha 07 de julio de 2004, el Querellado consigna escrito de promoción de pruebas y escrito de oposición a las pruebas;
En fecha 07 de Julio de 2004, el ciudadano Ciro Mejias, otorga poder apud acta a los abogados Alberto Gil y Zoraida Gómez de Gil, identificados en autos.
El Tribunal mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios, promovidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. En esa misma fecha se pronuncia el Tribunal sobre la inadmisibilidad de la solicitud realizada por la representación del Querellado
En fecha 9 de julio de 2004, el Tribunal se traslado y constituyó el Tribunal en la ciudad de San Fernando de Atabapo a objeto de practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada.
El Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2004, se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios, promovidos en el escrito de promoción de pruebas realizado por la representación del Querellado. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto niega la solicitud de cómputo solicitada por la representación del Querellado, por cuanto incluyo en dicha solicitud la conclusión del lapso de pruebas, el cual para la fecha aun no había fenecido.
El Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, que el ciudadano YOHANI ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 21.548.961, no se presento a rendir declaración testimonial y se declara desierto el acto.
El Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, que el ciudadano SIGIFREDO CORTEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 21.108.845, que no se presento ante este Tribunal a rendir declaración testimonial, en consecuencia se declara el acto desierto.
El Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, que la ciudadana IGNACIA BAUTISTA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 12.629.153, que no se presento ante este Tribunal a rendir declaración testimonial, en consecuencia se declara el acto desierto.
En fecha 14 de julio de 2004 compareció a rendir declaración testimonial el ciudadano YORMAN MANRIQUE; El Tribunal deja constancia que esta misma fecha 14 de julio del presente año 2004, se designaron los Expertos.
El Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 15 de julio de 2004 que ambas partes absolvieron posiciones juradas. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto para mejor proveer.
En fecha 16 de julio de 2004, se efectuó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2004, fue juramentado como experto el ciudadano ACUÑA BAEZ YON JHANS, titular de la cédula de identidad N° 14.258.153.
En fecha 19 de julio de 2004, la parte querellante presenta sus alegatos;
En fecha 20 de julio de 2004 la parte querellada presenta su escrito de alegatos.
En fecha 27 de Julio del 2004, el ciudadano ACUÑA BAEZ YON JHANS consigna informe contentivo de la experticia ordenada.
EL Tribunal a través de auto de fecha 30 de julio deja constancia que feneció el lapso para que las partes presenten sus alegatos.
El Tribunal deja constancia mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, que se vence el lapso para dictar sentencia y se ordena diferirla por un plazo de treinta (30) días.
En fecha 21 de Octubre del 2004, el Juez Suplente Especial se avoco al conocimiento de la presente causa.

1- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte querellante alega:
1) Que después de haberse concretado el divorcio, la partición voluntaria de bienes y el régimen de pensión alimentaría a favor de la adolescente Maria Fernanda y del niño Juan Jerónimo Mejia Duran, el ciudadano CIRO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.816.338, sin reparar en los daños que produciría a su grupo familiar procedió en forma ilegal, unilateral y en abuso de derecho a la construcción de varios muros, pisos, columnas, paredes y una cocina con la pretensión de cerrar definitivamente las puertas, ventanas y un pasillo los cuales ha tenido en posesión y venia utilizando con su grupo familiar como servidumbre de paso hacia sus habitaciones.
2) Que el ciudadano CIRO MEJIAS, haciendo caso omiso a sus reclamos por ante las autoridades competentes y sus abogados, pretendiendo hacerse justicia por si mismo, esta afectando sus derechos posesorios que le corresponden y firmados por el ciudadano CIRO MEJIAS, en los acuerdos voluntarios de partición de bienes.
3) Que ante la gravedad de los daños posesorios con la intención de despojarla de la servidumbre de paso o pasillo que conduce a las habitaciones de su familia, realizó una inspección ocular el día 20 de mayo del año 2003, a través de la cual se evidencio el inicio de las construcciones ilegales que impedían el acceso a las habitaciones de su familia, y además el señor CIRO MEJIAS coloco cerradura a la puerta de entrada del pasillo mencionado.
4) Que hasta la presente fecha se continua con las construcciones, colocándole láminas de hierro soldadas a nivel de las ventanas, que hacen imposibles la entrada de aire y luz natural convirtiéndose las habitaciones en hornos, e impidiéndose que se pueda pasar por la puerta principal.
5) Que ha tenido la posesión del área que pretende despojar desde el día 11 de agosto de 2000, por mutuo acuerdo donde se expresa “…e incluyendo cocina y dormitorio. Dicha división se hará mediante la construcción de un paredón divisorio como en el entendido del pasillo divisorio de la parte que le corresponde y acepto el ciudadano CIRO MEJIAS”; así mismo la parte querellante afirma que como se observa CIRO MEJIAS tiene la intención de apoderarse o despojarla del pasillo divisorio, que le corresponde a ella y a su grupo familiar aproximadamente por un (1) metro de ancho y diecisiete metros (17mtrs) de largo.
6) Que el ciudadano Ciro Mejias, desde el 20 de mayo de año 2003 ha venido ejerciendo ilegalmente actos de despojo del pasillo que fungía de servidumbre de paso hacia las habitaciones de la vivienda de la querellante.
7) Que tales hechos están tipificados en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento, y solicita se decrete la restitución del área del pasillo que me permita llegar a las habitaciones del bien inmueble situado en la calle Bermúdez frente a la Plaza Bolívar de San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, y que se ordene la entrega de las llaves o en su defecto el tribunal ordene cambiar las cerraduras.
8) Solicito que fije de acuerdo con la ley el monto que considere prudente para la constitución de la garantía y los fines de asegurar el cumplimiento del decreto restitutorio.

2- EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad procesal en la cual le correspondía a la parte Querellada contestar la demanda, a saber, el 29 de Junio de 2004 y por cuanto su citación consta en autos en fecha 21 de Junio de 2004, siendo que le correspondía, cuatro (4) días seguidos, más dos (2) días de despacho siguiente a la consignación en autos de su citación, es decir, los días 22;23;24;25; 28 y 29 todos del mes de Junio de 2004, lo cual hace que la contestación del Querellado sea extemporánea por haberlo realizado en fecha 30 de de Junio de 2004.

3- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
3.1-SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE.

a- Las Documentales que rielan a los folios 3 y 4, son desechadas por este Tribunal, por cuanto, son absolutamente irrelevantes para demostrar que haya habido posesión y perturbación sobre dicho inmueble, únicos aspectos fundamentales, conjuntamente con la determinación de la autoría de los supuestos actos perturbatorios, sobre los cuales deben obrar las pruebas de autos, según ha sido planteada la Litis. Así se decide.

A titulo ilustrativo, conviene precisar lo siguiente: Es jurisprudencia reiterada, uniforme y pacifica, que en las acciones posesorias el título de propiedad o cualquier otra documental sólo ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión, siempre que haya habido discusión sobre tales aspectos. Y esto se explica porque, la caracterización que da el titulo al elemento posesión es, fundamentalmente, el animus domini, y este aspecto no formará parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser el poseedor actual, pues, el artículo 773 del Código Civil establece que se presume siempre que una persona posee por si misma y a a titulo de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otro.
De manera que el efecto ad colorandum possessionis del titulo de propiedad o de cualquier otro del querellante poca importancia si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios.

b.- Las documentales que rielan al folio 11 de la presente causa, contentiva de la declaración del adolescente Juan Jerónimo Mejías Durán, este Juzgado declara su ineficacia probatoria, por cuanto, al referirse a una copia de la declaración del menor antes mencionado rendida ante un Tribunal distinto, como lo es un Tribunal de menores, con el sello del Tribunal y firmada por la secretaria, con el fin de cuestionar su credibilidad deben ser asimiladas a el documento autentico, en tanto están referidos a la fidelidad y exactitud del texto original con relación al de la copia de que se trata y solo sirven para probar que fue lo declarado en aquel juicio y no la ocurrencia real de los hechos, sobre los cuales versan las declaraciones, pues en dicho caso, la expedición de copias certificadas no mutaria su naturaleza de prueba testimonial. En este sentido, el documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tienen el carácter de prueba instrumental sino más bien contiene la testimonial de sus signatarios que solo pueden ser apreciada cuando se le promueva y evacue en la oportunidad y las formalidades establecidas en la Ley, para la prueba de testigos.

c- En cuanto a las posiciones juradas, que absolvió el demandado en fecha 15 de Junio de 2004, como consecuencia de ello, se le otorga pleno valor probatorio, quedando estampados las siguientes posiciones:
1) Que el documento privado de fecha 11 de Agosto de 2000, que riela a los autos en los folios 3 y 4 y su vuelto, llevan su firma y la de la contraparte.
2) Que las paredes, muros, columnas y platabanda son modificaciones que él a hecho, por cuanto están en su propiedad.
3) Que la Querellante debe hacer modificaciones en su casa si quiere tener comodidad.
4) Que la posesión la tiene desde el 11 de agosto del 2000 a partir de la cual estaba protegido por una cerradura marcada Cisa, que siempre estaba a su disposición, que el siempre manejaba la llave.
5) Que la casa estaba en común y podía entrar uno por donde quisiera, pero una vez que se practica la partición, cada uno teníamos que limitarnos a respetar lo que es de cada uno, desde ese momento desapareció el derecho que ella tenia de entrar por esa parte mencionada, obligándome a mi también a respetar la propiedad que le pertenece a ella.

d- En cuanto a la Inspección Ocular, que riela a los folios 161 al 163, practicada en el inmueble ubicada en la calle Bermúdez, frente a la plaza Bolívar, en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, en cuyo interior se encuentra el pasillo del presente litigio, es valorado plenamente con fundamento en el artículo 1.430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda establecido:
a) Que el Tribunal no observo demolición de paredes y pisos
b) Que el Tribunal no observo construcción de paredes divisoria del pasillo objeto del litigio.
c) Que el tribunal si observo la existencia de pared divisoria entre el inmueble que dice poseer el querellado y el inmueble que dice poseer la Querellante.

3.2-SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO.

a.- Las documentales que rielan a los folios 86 al 92 contentivos, del escrito de partición de bienes de la comunidad de gananciales suscrito por su ex cónyuge y él, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2002, son desechadas por este Tribunal por considerar que son absolutamente irrelevantes para demostrar que haya habido posesión y no hubo perturbación sobre dicho inmueble, puesto que como se dijo anteriormente, se pueden consultar títulos; pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión, siempre que haya habido discusión sobre tales aspectos, en este sentido el artículo 773 del Código Civil establece que: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otro”, Así las cosas no basta ser propietario y comprobar con el titulo la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.

b.- La declaración del testigo, Yorman Manrique, titular de la cédula de identidad N° 13.217.777; se desecha la declaración del testigo inhábil, por tener interés, ya que existe una relación de dependencia, de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide .
De las testimoniales del testigo Sr. Yorman Manrique, se desprende que afirmo:
a) “Que desde hace cuatro (4) años, aproximadamente, estoy trabajando con el señor Ciro Mejias.”

c.- En cuanto a la experticia, que riela a los folios 188 al 190, ambos inclusive, practicada en el inmueble ubicada en la calle Bermudez, frente a la plaza Bolívar, en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, dicho informe refleja de manera suficientemente clara, lo abajo indicado, por lo tanto esta prueba es valorado plenamente con fundamento en el artículo 1.426 del Código Civil, en consecuencia queda plenamente establecido:
1) Se desprende con claridad suficiente las medidas del inmueble perteneciente a cada parte (en el folio 189), en el sentido de que el inmueble del señor Ciro Mejias mide diecisiete metros con sesenta centímetros de largo (17,60 mts) por dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros de ancho (18,34 mts) y el inmueble de la señora Maria Duran mide veintiún metros con setenta y siete centímetros de largo (21,77 mts) por dieciocho metros con treinta y cuatro centímetros de ancho (18,34 mts).
2) Así mismo, se encuentran en el folio 190 las medidas de todos y cada uno de los espacios y el lugar exacto por donde pasa la línea divisoria del inmueble.

d- En cuanto a las posiciones juradas, que absolvió el demandante en fecha 15 de junio de 2004, como consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando estampados las siguientes posiciones:
1- Que el pasillo le corresponde por que es la entrada principal a las habitaciones de la casa.
2- Que había aceptado dividir la casa de habitación por la mitad y construir un paredón, por cuanto pensé que iba a ir un perito a dividir por donde iba a ir la línea divisoria y me iban a comunicar a mi, ya que fue muy clara cuando el fiscal dijo que el pasillo me correspondía a mi porque era obvio, por que era la entrada principal a las habitaciones de la casa.
3- Que el no le había dejado las llaves ni tampoco a sus hijos, que los había dejado trancado e hizo un muro y en cuanto a las habitaciones de él, es falso que entre por allí. El tiene su propia puerta.

e- En cuanto a la Inspección Ocular, que riela a los folios 106 al 112, practicada en el inmueble ubicada en la calle Bermudez, frente a la plaza Bolívar, en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, en cuyo interior se encuentra el pasillo del presente litigio, es valorado plenamente con fundamento en el artículo 1.430 del Código Civil, en consecuencia queda establecido:
1) Que existe un pasillo de entrada de 1,20 mts de ancho por 18,20 mts de largo, que conduce al interior de las habitaciones.
2) Que el pasillo tiene una puerta de metal de dos (2) alas con sus respectivas cerraduras que sirve de entrada a un (1) baño independiente a una (1) pieza con baño privado y dos (2) habitaciones cada uno con sus respectivas puertas y ventanas.
3) Que las puertas y ventanas antes identificadas pueden ser abiertas.
4) Que existe la construcción de una platabanda debajo del alero del inmueble en cuyo interior se encuentran las habitaciones referidas y que la misma no estaba empotrada en la pared del dormitorio principal.
5) Que las puertas y ventanas de los dormitorios referidos en los particulares anteriores, se encuentran salpicados de cemento y con restos de bloque y concreto en sus partes inferiores.
6) Que nos se observo al momento de ingresar a las habitaciones a ningún miembro del grupo familiar pasar por las ventanas, sin embargo, con posterioridad se observo a los miembros del grupo familiar pasar por la ventana de la habitación principal.
7) Que la estructura de la puerta no permite que sea abierta hacia la parte externa del inmueble, en el cual se encuentran las habitaciones referidas y de que a una distancia de un (1) centímetro hacia dicho exterior se encuentra construida una pared de bloques.
8) Que de la pared de Bloques referida precedentemente, tiene partes que se observan humedad y que de la misma pared en sus partes humedad esta desprendiendo la pintura. Igualmente que existe una pared que se encuentra frente a la ventana de una de las habitaciones presenta en alguna de sus partes humedad.
9) Que según la parte demandada, la pared que obstruye la puerta y ventana de una (1) de las habitaciones principales y el paredón divisorio construido por mí defendido por mandato de la Dra. America Grei, que era para ese entonces Fiscal del Ministerio Público, dicho muro tenia que ser construido por ambas partes y que por supuesto debían hacer todas las previsiones necesarias para no causarle daño a las construcciones futuras o cambios de ambiente de la parte que le corresponde a cada quien y es por supuesto lo que produce la humedad en la pared de la Querellante.

4.- DE LA DECISIÓN DE FONDO

Planteada la litis y valorado el material probatorio en los términos expuestos, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 783 del Código Civil, establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

La norma transcrita consagra, desde el punto de vista sustantivo, el denominado interdicto restitutorio, instituto jurídico éste que también encuentra consagración y protección adjetiva en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarado sin lugar y decretará la restitución del de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el Querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”


Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 783 del nueve (9) de Agosto del 2000, expuso:

“El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Esta disposición legal contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior y ampara la posesión de toda clase de bienes ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.”

Como se advierte de los dispositivos legales in comento, para la admisibilidad y procedencia de la acción interdictal por restitución, el legislador exige, en primer término, que el titular sea el poseedor legítimo o precario y en segundo término, que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo.

De las actas procesales se evidencia que han quedado admitidos los siguientes hechos:
a) Que después de haberse concretado el divorcio, la partición voluntaria de bienes y el régimen de pensión alimentaría el Sr. Ciro Mejias procedió a la construcción de varios muros, pisos, columnas, paredes y una cocina con la pretensión de cerrar definitivamente las puertas ventanas y un pasillo las cuales ha tenido en posesión y venia utilizando la señora Emerita Duran con su grupo familiar como servidumbre de paso hacia sus habitaciones.
b) Que se continúa con las construcciones.
c) Que la señora Emerita Duran ha tenido la posesión del área que pretende despojar desde el 11 de Agosto del 2000.
d) Que desde el 20 de Mayo de 2003 el señor Ciro Mejias, ha realizado actos de despojo de la posesión del pasillo que fungía de servidumbre de paso hacia las habitaciones de la vivienda de la Querellante.

Dicho lo anterior, este Juzgador observa: de las posiciones juradas que le fueron estampadas al demandado, se desprende que éste ha afirmado que existía una posesión por parte de la demandada, en lo que respecta a la entrada de las habitaciones, así como también queda evidenciado que la titular despojada estaba en posesión para la época del despojo ya que el pasillo comprendido desde la entrada del inmueble por el lado Sur hasta llegar a las habitaciones, apareció con posterioridad a la construcción del muro que él demandado construyo, debido a que se encontraba en su propiedad, también se constata que la posesión del pasillo de entrada al inmueble la ha tenido el demandado, ya que él siempre ha tenido la llave de acceso al inmueble por el lado Sur, por otra parte y para verificar el momento en el cual ambos dejan de tener posesión común del inmueble, el demandado expone que: “la casa estaba en común y podía entrar uno por donde quisiera, pero una vez que se practica la partición, cada uno teníamos que limitarnos a respetar lo que es de cada uno, desde ese momento desapareció el derecho que ella tenia de entrar por esa parte mencionada, obligándome a mi también a respetar la propiedad que le pertenece a ella.”

El despojo en la posesión de la demandante, ejercido por el ciudadano Ciro Mejias, sobre el pasillo de entrada a las habitaciones, supra identificado, se encuentra demostrada con la misma confesión de aquél, en la absolución de posiciones juradas que rindió, en su oportunidad.

Tal posesión de la Querellante y el carácter de ser la titular de la posesión del pasillo de entrada a las habitaciones, para el momento en que sucedió el despojo, también ha quedado evidenciados con las confesiones producidas en los alegatos contenidos en la Querella, no rechazados en la contestación por haber sido declarada extemporánea y cuyos alegatos del demandante no se desvirtuaron en la etapa probatoria, en consecuencia quedaron afirmados, siendo además ratificados por el demandado en las posiciones juradas. Así se declara.

Además, el despojo referido también ha quedado demostrado con las declaraciones de la representación de la parte demandada en la Inspección Judicial que riela al folio 111, cuando expresa lo siguiente:

“…la pared que obstruye la puerta y ventana de una (1) de las habitaciones principales y el paredón divisorio construido por mí defendido por mandato de la Dra. América Grei, que era para ese entonces Fiscal del Ministerio Público, dicho muro tenia que ser construido por ambas partes y que por supuesto debían hacer todas las previsiones necesarias para no causarle daño a las construcciones futuras o cambios de ambiente de la parte que le corresponde a cada quien y es por supuesto lo que produce la humedad en la pared de la Querellante.”

De tal manera que era la demandante la titular del derecho de posesión sobre el pasillo de entrada a las habitaciones, para el momento en el cual fue despojada de su posesión por el demandado, lo cual ha sido suficientemente probado en autos. Así se declara.

En lo que respecta al pasillo de entrada al inmueble por el lado Sur, este Tribunal advierte, que dicho pasillo surge como consecuencia del paredón divisorio que construyera el ciudadano Ciro Mejias, el cual no forma parte del objeto de la demanda, tal y como consta en la Querella, en el folio N° 2, en los siguientes terminos;

“… al haber sido despojada de la posesión del área señalada como pasillo de entrada a mis habitaciones que venían siendo utilizadas como servidumbre de paso y estando dentro del lapso legal para ello, solicito a este honorable tribunal que decrete la tutela interdictal de despojo en consecuencia decrete la restitución del área del pasillo…”

En el entendido, de que el despojo de la posesión del pasillo de entrada a las habitaciones, es lo reclamado por la demandante, en consecuencia el pasillo de acceso al inmueble no forma parte del pedimento de la Querellante, sino por el contrario lo que éste ha querido es la llave para entrar a las habitaciones, por cuanto deriva del muro de deslinde que en algún momento existió, en este sentido, no se esta cuestionando la posesión del mismo, es decir, es el señor Ciro Mejias, quien siempre ha tenido la posesión de la puerta que confiere el acceso al inmueble por el lado Sur y así se determina de las posiciones juradas, absueltas por la Señora Emerita Duran, señaladas en el folio (146), en el cual se puede ver fácilmente lo siguiente:

“DÉCIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que, desde hace aproximadamente cuatro años, el ciudadano Ciro Mejias tenia la posesión del pasillo en cuestión y entraba por este a sus habitaciones. RESPONDIÓ: El no nos dejo las llaves, ni a mí, ni a los hijos, nos trancó e hizo un muro y, en cuanto a las habitaciones de él, es falso que entre por allí. Él tiene su propia puerta.”

En perfecta congruencia con las posiciones del señor Ciro Mejias, en la cual se puede ver, en el folio “141”, lo siguiente:

“DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente en que documento público o privado se menciona que usted tiene la posesión del pasillo en conflicto interdictal. RESPONDIÓ: La tengo desde el 11 de agosto del 2000 y como es cierto que estaba protegido por una cerradura marca cisa que siempre estaba a mi servicio, y yo solamente manejaba la llave y nunca la señora Meri tuvo acceso por esta entrada, la única manera que tuvo acceso fu el 17 de Junio de este año cuando violentaron la cerradura y penetraron y colocaron una de la señora Meri Emerita, e hicieron lo que siempre he hablado.”

En consecuencia, se evidencia que el ciudadano CIRO MEJIAS, desde hace cuatro años, tenía las llaves de la puerta de acceso al inmueble por el lado Sur, el cual posteriormente se convirtió en pasillo al construir el muro descrito fotográficamente en el folio 149.

Como consecuencia, de lo anteriormente asentado, este operador de justicia constata que se han cumplido con los presupuestos que determinan la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo de la posesión del pasillo de entrada a las habitaciones del inmueble ubicado en la calle Bermúdez, frente a la plaza Bolívar, en la población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, y consiguientemente declara con lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de la República declara CON LUGAR la acción interdictal intentada por la ciudadana MARIA EMERITA DURAN en contra del ciudadano CIRO MEJIAS, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de interdicto restitutorio, ejercida el día 19 de mayo de 2003, por la ciudadana MARIA EMERITA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.411.760, cuyo apoderado judicial es el Dr. FRANCISCO CABRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.515, en contra del ciudadano CIRO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. E- 18.816.338, representado por sus apoderados judiciales, la Dra. Zoraida Gómez de Gil y el Dr. Ramón Alberto Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.201 y 74.751, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la caución o garantía constituida por el Querellante.
TERCERO: Se ordena al ciudadano CIRO MEJIAS, restituir la posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana MARIA EMERITA DURAN sobre el pasillo de acceso a las habitaciones, y a tomar las medidas a que haya lugar, respecto a su particular conducta, que garanticen la situación jurídica posesoria de la demandante sobre el inmueble ampliamente descrito supra.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: En acatamiento de lo preceptuado por el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 12 días del mes de Noviembre de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

GABRIEL J. AMADOR B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERONICA BELTRAN.

En esta misma fecha, siendo las 02:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 03-6103.